La proliferación del desarrollo normativo en materia de edificación durante los siglos XX y XXI

AutorJuan Carlos Martínez Ortega
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Oficial de Notaría
Páginas68-74

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4.1. Antecedentes

El pasado siglo XX ha sido testigo de un avance sin precedente en la regulación de múltiples y diversas leyes, ordenanzas y demás disposiciones legales en materia edificatoria. Por tal motivo, es importante conocer el progresivo desarrollo jurídico en el sector urbanístico para poder entender cómo y de qué manera el Notario y el Registrador de la Propiedad han intervenido paulatinamente en dicho sector.

No obstante lo anterior, los primeros compases del siglo no aportaron grandes novedades en relación con las instituciones urbanísticas procedentes del siglo XIX, especialmente las dos grandes leyes de 26 de julio de 1892, que reguló los Ensanches de Madrid y Barcelona, y la Ley de Obras de Saneamiento o Mejora interior de las Poblaciones de 18 de marzo de 1895. Estas normas no surtieron el efecto deseado, y los ensanches de las grandes urbes trajeron consigo otros problemas. En el caso de Madrid, a finales del siglo XIX y principios del XX se hallaba sumida en un crecimiento demográfico continuo, cuyo crecimiento originó que el cinturón de la ciudad quedase rodeado de barrios pobres, con viviendas o chabolas autoconstruidas, con condiciones insalubres, carentes de alumbrado y desagües. Todo esto provocó graves problemas sanitarios.

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Una de las primeras normativas que nacieron en el siglo XX fue la Real Orden de 6 de noviembre de 1902, dictada por el Ministerio de la Gobernación, consistente en medidas generales que debían reunir los andamios y las vallas utilizadas en la construcción, sin duda alguna, el origen de las medidas a favor de los trabajadores sobre seguridad y prevención de riesgos laborales. En este sentido disponía su art. 1 que los materiales de los andamios deberían ser de hierro o madera, y que deberían estar construidos con antepechos cerrados, barandillas cruzadas por listones de madera y redes defensivas, buscando en todo caso como apunta el art. 7 de dicha norma la "seguridad de los obreros y precaver el peligro de los transeúntes". El incumplimiento de los requisitos regulados para los andamios y vallas acarrearía multas de 50 a 250 pesetas, amén de la posibilidad de suspender las obras hasta el efectivo cumplimiento de la disposición. Además, se podía incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa75, que sería atribuida a los directores de la obra, como a los responsables que la hubiesen autorizado, alcanzando a las autoridades municipales y a los Gobernadores Civiles, en su caso. Finalmente por el Real Decreto de 23 de enero de 1916, complementado por otra de 29 de abril del mismo año, se concretaron aspectos técnicos que debían reunir los andamios.

Debe darse énfasis en este momento al dato de que España desde la promulgación de la Constitución Española de 1978 es un Estado autonómico, y como expresa el Registrador FANDOS PONS "donde las Comunidades Autónomas y el Estado se distribuyen las competencias en los artículos 148 y 149 de la misma, en concreto el art. 149.1.8ª, reserva la competencia exclusiva del Estado a la ordenación de los Registros e Instrumentos Públicos, por tanto, la competencia para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de un acto jurídico en el Registro de la Propiedad es exclusiva del Estado, sin perjuicio de que, cuando la competencia para regular una determinada materia sea exclusiva de una Comunidad Autónoma, pueda regular el reflejo registral de la misma76".

Por tanto, haciendo uso de la citada competencia Estatal, existen tres disposiciones de carácter nacional, como son, la Ley Hipotecaria y su Reglamento,

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así como el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban una serie de Normas Complementarias a la normativa hipotecaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística, que son de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, y que se aplican en todo el territorio español. De todas estas normas se ocupa especial-mente este trabajo en las páginas que siguen.

4.2. Perspectiva sanitaria del derecho urbanístico

No debe desligarse del urbanismo los aspectos sanitarios que conlleva inherentemente. Por eso, el Real Decreto de fecha 12 de enero de 1904, aprobó lo que posteriormente se conocería como "Instrucción General de Sanidad", que reguló las materias relativas a la higiene municipal: limpieza, trazado, anchura y ventilación de vías públicas, desinfección de las viviendas, suministro y evacuación de aguas y residuos, control de cementerios, mataderos, etc. Es curioso que en su art. 115, se exigía la debida autorización municipal que verificase el...

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