Las Prohibiciones de Disponer Legales y Judiciales

AutorJosé Mª Caballero Lozano

En las dos partes anteriores nuestro estudio se ha centrado en la regulación que del modelo clásico de las prohibiciones de disponer contienen tanto el Código Civil como la Ley Hipotecaria. Una vez examinado el régimen jurídico de las cláusulas testamentarias de indisponibilidad, vamos a ocuparnos de otros tipos de prohibición de disponer en relación a los cuales la anteriormente señalada ofrece un bagaje conceptual imprescindible para adquirir un cabal conocimiento lanto de sus actuales aplicaciones como de las finalidades a que se pueda ordenar en el futuro.

En la imposibilidad de ocuparnos siquiera sea someramente, de cada una de las prohibiciones de disponer admitidas por nuestro ordenamiento jurídico nos centraremos en las más relevantes desde el punto de vista del Derecho privado, y esto aunque, a veces, el interés protegido por aquéllas exceda del meramente individual; esta leve ampliación del ámbito de nuestro estudio en relación al descrito primeramente, encuentra su justificación en el mejor conocimiento de esta técnica de protección de derechos, que es la prohibición de disponer. Las prohibiciones que al amparo de la autonomía de la voluntad puedan establecer los particulares serán objeto de un estudio más detenido en la última parte de esta obra.

1. PROHIBICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY

a) Caracterización

Como sabemos, una de las categorías clásicas de las prohibiciones de disponer está constituida por las llamadas prohibiciones legales, las cuales reciben esta denominación porque vienen establecidas de modo inmediato por la ley. En el análisis de las circunstancias que de algún modo restringen las posibilidades de actuación del propietario sobre las cosas que le pertenecen se suele distinguir entre límites institucionales del dominio, derivados de la caracterización de la propiedad como un derecho subjetivo más, y limitaciones de externas o legales del dominio, que presuponen un contenido normal de este derecho, contenido que va a ser mermado por efecto de dicha limitación1. En el primer caso el ordenamiento regula el contenido normal del dominio; en el segundo, la ley establece o contempla ciertas restricciones al contenido del derecho primeramente definido. Es preciso tener en cuenta, pues, a la hora de considerar la normativa que en cada caso limite la libre disponibilidad de los bienes dos situaciones distintas: por una parte, hay bienes que en ningún caso son enajenables por haberlo dispuesto así la ley de modo absoluto; otros, en cambio son alienables como regla general, pero la ley establece por las razones que estima conveniente en cada caso, su inalienabilidad mediante una prohibición de disponer.

Este planteamiento, sencillo en su términos, sin embargo presenta dificultades practicas notables. Retomando el epígrafe que trata de los derechos que pueden ser gravados de prohibición de disponer (cfr. Iª parte.2.b), la doctrina allí referida -sólo los derechos disponibles pueden ser gravados con la indisponibilidad- ha sido llevada hasta sus últimas consecuencias por AMORÓS GUARDIOLA y ALBALADEJO GARCÍA2 para quienes las llamadas prohibiciones legales de disponer no pertenecen a la institución que venimos estudiando. Concretamente para el segundo, en las legales "la llamada prohibición es simplemente -presupuestas las circunstancias del caso- límite ordinario al poder del dueño sobre la cosa de que se trate, ya que si, ciertamente, son una restricción si se compara el caso en el que recaen (propiedad que reciben los herederos del declarado fallecido, de los bienes de éste; propiedad que recibe el que adquiere por retracto la cosa de que se trate) con el caso general (propiedad, sin ninguna prohibición de disponer, que tiene normalmente el propietario en abstracto), no son, sin embargo, restricción singular que pese sobre determinada propiedad concreta (así la del señor A sobre el bien X), sino restricción general para todos los casos de propiedad que se hallen en las circunstancias (todos los casos de herencia del fallecido, todos los casos de adquisición por el retracto de que se trate) a las que alcanza la prohibición"3. Añade que "no son limitaciones de la propiedad en el sentido de reducciones del poder del dueño para el caso singular del que se trate procedentes de un acto de imposición concreto (pues... proceden directamente de la ley y se aplican a todos los casos singulares que caigan dentro de los supuestos previstos por aquélla)"4. Ofrece otras razones por las cuales excluye el estudio unitario de las llamadas prohibiciones legales una de las cuales es la de que no tiene sentido plantearse la cuestión de si son admisibles ya que -dice- las establece la propia ley. Esta doctrina niega la existencia de la categoría constituida por las prohibiciones legales de disponer con base según se advierte, en la generalidad de la limitación del dominio que se produce en los casos por ella contemplados.

No obstante creemos que el punto de partida ha de ser otro de carácter objetivo, concretamente, el derecho de propiedad tal como lo configuran los artículos 33.1 C.E. y 348 C.C.5 derecho cuyo contenido se halla integrado, entre otras, por la facultad de disposición de la cosa, aunque existan numerosos límites a la misma. Por eso nos parece de mayor utilidad admitir la categoría de las prohibiciones legales de disponer, y ordenar las limitaciones a la libre disposición de las cosas tal y como hace PEÑA BERNALDO DE QUÍRÓS, el cual distingue al menos tres grupos6:

  1. Prohibiciones de disponer que derivan automáticamente de la ley, las cuales constituyen límites ordinarios de la propiedad porque delimitan el contorno ordinario de ésta según el objeto sobre el que recae y en atención a intereses generales. Desde la óptica registral estas prohibiciones legales de disponer, por recibir su eficacia directamente de la ley, no necesitan de la publicidad del Registro; dice J. GONZÁLEZ7 que, "por regla general, la prohibición [legal] de disponer es de orden público se halla establecida en beneficio general y se presume conocida de todos, sin que la ignorancia excuse de observar lo mandado. En consecuencia -concluye- no se inscribe en el Registro; si esta inscrita no añade nada a la realidad jurídica y la modificación del texto legal queda ineficaz". Efectivamente, tanto el registrador como los particulares han de atenerse a ellas pues la ley como norma de eficacia general, por haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, o el autonómico correspondiente, no necesita del auxilio de la publicidad registral. Por tanto, no es que no puedan ser inscritas, sino que para su eficacia impeditiva no precisan del Registro en modo alguno, no sólo por vía de una inscripción separada y especial, como previene el 26. 1º L.H.8 Por otra parte, los actos o contratos que infrinjan una prohibición legal de disponer son nulos de pleno derecho, por efecto de los artículos 6.3, y 1255 C.C.9 salvo que la reacción ad hoc del ordenamiento sea distinta, como prevé el primero de los preceptos citados; preceptos, el primero de ellos, relativo a los actos contra legent en general, y el segundo, en cuanto que señala la ley como límite a la autonomía privada. De todos modos, si resulta lesionado el interés no general sino particular la ineficacia será relativa, esto es, dependerá de lo que haga el perjudicado.

  2. Prohibiciones que forman pane de la configuración legal de los estatutos especiales de ciertos bienes, y que sean consecuencia de un acto administrativo especial de afectación, no meramente declarativo. El carácter demanial del bien debe figurar inscrito en el Registro de la Propiedad (cfr. arts. 9 L.H. y 51 R.H.), pues de lo contrario, la prohibición de disponer que emana de la condición del dominio público (art. 132.1 C.E.) calecería de eficacia frente a terceros; es decir, en el Registro figuran no las prohibiciones de disponer inherentes al dominio público, sino la indicación del estatuto administrativo al que pertenece la finca inscrita.

  3. Prohibiciones que en atención a intereses privados determinan el contorno particular de la situación de poder del concreto titular dado el título de adquisición. En el Registro de la Propiedad deben de constar los presupuestos de aplicación de la prohibición legal de disponer. Así, la prohibición que pesa sobre el retrayente esta impuesta por la Ley (cfr. art. 1618.4° a 6º L.E.C.), pero de poco servirá la norma prohibitiva si carece de publicidad el origen retractual de la adquisición efectuada (cfr. art. 1628 L.E.C.); lo mismo sucede cuando el arrendatario adquiera la finca rústica que cultiva (cfr. art. 84 L.A.R.). Este último tipo de limitaciones del dominio son las que ahora nos interesan y constituyen las auténticas prohibiciones legales de disponer, de las cuales pasamos a exponer, como indicábamos antes, los casos más relevantes.

    b) En interés general

    A continuación exponemos algunos supuestos en los cuales la ley establece una prohibición de disponer en aras del interés si no exclusivo, sí predominantemente general.

    1. El Patrimonio Histórico Español.- La Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, establece límites a la libre disposición de los bienes integrantes del mismo. Según ALONSO IBAÑEZ, en relación a los bienes de titularidad pública sólo caben las siguientes transacciones: transmisión en favor de otra Administración Pública (art. 28.2 L.P.H.E.); cesión por el Estado al titular primitivo de bienes que hayan sido objeto de exportación ilegal, en los términos del artículo 29.3 de la Ley; y la permuta con otros bienes de al menos igual valor y significación histórica que se concierte por el Gobierno español con otros Estados, conforme al artículo 34 de la Ley. Por otra parte y siguiendo a la misma autora, los bienes muebles pertenecientes a entidades eclesiásticas no pueden transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares o establecimientos mercantiles; dichos bienes sólo pueden ser enajenados o cedidos al Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR