En torno a las profesiones jurídicas y la obligación de informar de cualquier hecho en materia de legislación sobre blanqueo de capitales (Sentencia C-305/05, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 26 de junio de 2007)

La Notaría (desde 1995)Núm. 45, Septiembre 2007

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Abogados Civil

Resumen


I. Nota introductoria. - II. Petición de decisión prejudicial planteada en el asunto entre ordre des barreux francophones et germanophones y otros contra conseil des ministres (asunto C-305/05) (2005/C 243/15). - III. Conclusiones del abogado general, sr. M. Poiares maduro, presentadas el 14 de diciembre de 2006. - IV. Sentencia c-305/05, del tribunal de justicia de las comunidades europeas (TJCE), de 26 de junio de 2007 (obligación de informar de los abogados de cualquier hecho que pueda ser indicio de blanqueo de capitales).

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En torno a las profesiones jurídicas y la obligación de informar de cualquier hecho en materia de legislación sobre blanqueo de capitales (Sentencia C-305/05, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 26 de junio de 2007)

VOCES: Secreto profesional. Abogados. Notarios. Blanqueo de capitales. Deber de información sobre hechos relacionados con el blanqueo de capitales. Directivas Comunitarias sobre blanqueo de capitales.

I. Nota introductoria

La ampliación del ámbito de los sujetos obligados a los deberes de comunicación y colaboración en relación con la normativa comunitaria sobre el blanqueo de capitales, con su correspondiente traslación legislativa a los derechos internos de los países miembros de la Unión Europea, ha sido recibida con ciertos reparos en algunos sectores de los profesionales del Derecho debido a la existencia y reconocimiento general para estas profesiones de una obligación legal de reserva o deber de secreto en las relaciones con sus clientes o usuarios de sus servicios, pues, el secreto profesional se halla protegido, en la práctica totalidad, por no decir, en todos, los ordenamientos jurídicos y códigos deontológicos profesionales.

Según el Diccionario, el «secreto profesional» consiste en el «Deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como los médicos, los abogados, los notarios, etc., de no descubrir a tercero los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión». Se- gún ESTELLA y BERMÚDEZ DE CASTRO, el secreto profesional, es «sigilo o reserva de lo que se conoce por razón del ejercicio de una profesión u oficio y cuya publicación puede ocasionar perjuicios a los bienes o intereses ajenos». Por su naturaleza, origen y características, el secreto profesional resulta de una confidencia originada en la jerarquía profesional del depositario en una relación que en la generalidad de los casos se establece en forma eventual, pues la confidencia se produce con ocasión de la consulta o encargo encomendado1.

El «deber de secreto» es un «deber de no difundir el secreto: obligación de no comunicar a terceros lo que se ha conocido con autorización del sujeto pero sin permiso para divulgarlo. Es un deber de reserva, de reservarse para sí y no desvelar a otros»2.

El secreto profesional puede desenvolverse de forma estática o dinámica. En el primer caso, su dispensa pertenece al ámbito del Derecho procesal, civil o administrativo, y su revelación voluntaria, pertenece al ámbito de la legislación penal, civil o disciplinaria (responsabilidad profesional). En el segundo caso, el secreto se refiere a los supuestos de excepción o dispensa del mismo en relación con las partes o ante los órganos administrativos o jurisdiccionales. El secreto también puede ser relativo en el sentido de que el conocimiento de un hecho puede estar prohibido para todos o sólo para unos o estar circunscrito a un ámbito material determinado.

Como señala ÁLVAREZ-SALA, «no puede formularse un concepto unitario, indivisible o absoluto del secreto profesional, sino al contrario, relativo. El secreto profesional no es un valor en sí mismo, sino un concepto instrumental. Un instrumento para proteger bienes dignos de especial tutela, aunque no todos los bienes jurídicamente protegibles bajo el secreto profesional sean del mismo rango. Los hay de interés público o general frente a otros de carácter privado», de aquí, que -siguiendo al autor citado- lo que importe sea comparar, pese a que no sea, muchas veces, nada fácil, «los distintos bienes en conflicto, con el consiguiente sacrificio del secreto profesional cuando proteja sólo un bien jurídico claudicante o de inferior rango, como, por ejemplo, un bien privado como es el derecho a la intimidad, frente a un interés público»3.

En nuestro derecho, la protección del secreto profesional, se halla prevista en el artículo 24.2 in fine CE que dispone que «La ley regulará los casos en que, por razón [...] de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos» y su traslación práctica se halla prevista en los arts. 416 y 707 LECr.4, aunque el hecho de que no se esté obligado a declarar cuando la ley así lo prevea no significa que no pueda declararse. También existen previsiones especiales en el Código Penal en relación con la figura del delito de revelación de secretos y en el supuesto de los funcionarios públicos, de infidelidad en la custodia de documentos. La mención constitucional no significa que el secreto profesional se califique como derecho fundamental, pero la misma pone de relieve que existen unos deberes de secreto profesional que, con los perfiles que cabe otorgar a esta categoría, constituyen «un bien jurídico constitucionalmente digno de protección» (STC 53/85).

Con arreglo a la doctrina constitucional, la intimidad personal y familiar es un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art. 18 CE), sin el que no es realizable ni concebible siquiera la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (art. 10.1 CE, STC 20/92, de 14 febrero). Con todo, aunque el derecho a la intimidad supone la exi...

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