El nuevo régimen de la responsabilidad en la ley de sociedades profesionales y la solidaridad jurisprudencial.

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho, Abogado
Páginas1892-1919

Page 1892

«Doctor qui imperite consulit, damnum passo satisfacere tenetur»

(Decio, regula 47.3)

I Una anhelada reforma normativa societaria

Tradicionalmente ha existido un importante sentir entre los profesionales de los diversos sectores del tráfico jurídico y económico en ejercer la actividad que les resulta propia mediante la constitución de un vínculo societario al efecto, siendo ejemplo de tales aspiraciones en el derecho comparado la Ley francesa de 1966, de Sociedades Civiles Profesionales, y la también Ley francesa de 31 de diciembre de 1991.

Tales deseos de regulación se han culminado recientemente en nuestro Derecho Patrio mediante la publicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (BOE núm. 65), (en adelante «LSP»), la cual ha sido fruto de un largo proceso desde que en su día PAZ-ARES y CAMPIN VARGAS elaborasen un Borrador de Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales y Memoria correspondiente como consecuencia de un estudio solicitado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid 1 (en adelante «ALSP»).

Las meritadas aspiraciones asociativas profesionales fueron recogidas en su día por MEZQUITA DEL CACHO, haciéndose eco de los razonamientos elaborados por la doctrina francesa (A. LEBAUBE) 2 al afirmar que existe una sensación social de que los profesionales consagrados todavía ejercientes al estilo material clásico sufren un desgaste generacional con las prácticas modernas de atención a la demanda de servicios, y también de que en el plano ético, las turbulencias del progreso material y de la competitividad económica (especialmente en las relaciones con empresas fuertes) han introducido factores degradantes, especialmente en los gabinetes más desarrollados; problemática que se presenta en paralelo con otra de costos en las inversiones, gastos de estructura, conquista de cuotas de mercado, complejidad y envergadura de los encargos asumidos, etc. Page 1893

  1. CHIROT explicaba cómo a lo largo de los últimos tiempos la evolución de las técnicas y de los conocimientos han trastornado los principios sobre los que descansaba el sistema profesional liberal: unos individuos que desde una alta autoexigencia y honestidad administraban en condiciones de independencia y contacto directo con los clientes unos conocimientos y un arte adquirido con la experiencia, cuyos secretos les eran exclusivos. La dinamización resultante del desarrollo del mercado les ha impuesto unos costes en materiales de organización y realización del trabajo cuya rentabilización es cada vez más relativa y que, además, han modificado el estilo de su relación con el público. Incluso, la abundancia de normativas (incluso internacionales) sobre las cuestiones relativas a sus oficios ha exigido una especialización indispensable y creciente, que a su vez requiere una formación permanente, lo que es muy difícil para el ejerciente individual.

    Los anteriores factores pues, influyeron en el fenómeno asociativo, en el que quieren verse 3 «...no sólo soluciones de economía de costes, mejor y más asequible dotación potencial de medios, mayores facilidades para la especialización combinada, mayores garantías de estabilidad en la concurrencia y mayor capacidad de servicio, sino también mejores perspectivas para el relevo generacional, con superiores garantías de empleo y aprendizaje de los neófitos junto a los expertos y de transición de aquéllos desde un asalariado inicial (que en el marco de una Sociedad titular no se percibe peyorativo) hacia el estatuto de asociado a través del de colaborador y/o el de partícipe».

    Sin embargo, en la evolución de la implantación de este proceso asociativo en la práctica de la profesión liberal han sido múltiples las objeciones realizadas a la utilización del vínculo societario. LYON-CAEN realizó una recopilación de los pros y contras a dicho recurso con el siguiente contenido básico 4:

  2. El carácter individual de sus prestaciones, en cuanto ligado a la personalidad individual y no trasladable a una persona moral. No es difícil contraobjetar que ni el ejercicio en común presupone en todo caso la persona moral; ni aunque ésta sea erigida, tendrá una total transparencia; y no será ella, sino las personas individuales de sus miembros, quienes realizarán tales prestaciones o servicios; del mismo modo que será a ellos a quienes corresponderán, en su caso -no existiendo cesión negocial expresa- los derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos legalmente susceptibles de reserva exclusiva.

  3. La independencia, en cuanto requiere un «status» de autosuficiencia económica y de libertad jurídica que sólo se dan plenamente en el ejercicio individual. Puede oponerse que el ejercicio en común ni presupone asalariado, ni reducción (sino, con la mayor probabilidad, incremento) del status económico personal; ni tampoco subordinación de criterio en el análisis del caso (que es la libertad que verdaderamente importa); y que tampoco se da en ella la circunstancia que tratan de evitar las incompatibilidades del Derecho corporativo: doble actuación, «libre» por un lado, y por otro, en dependencia de una empresa (que es en la que sufriría merma el principio de independencia; como también en el caso de doble ejercicio de profesión liberal y funcionariado).

  4. La accesoriedad del lucro con respecto a la vocación. Pero esta condición sólo se opone a la comercialización de la profesión, no a su ejercicio Page 1894 societario civil, en que la proporción de la lucratividad y su vocación puede ser correcta en igual o mayor grado, en cuanto las posibilidades de tratamiento de los casos acrezcan en términos de calidad, como es lógico, dentro de la organización societaria, en la que incluso puede ofrecerse a la clientela una reducción de costes.

  5. La no patrimonialidad de la clientela profesional, a diferencia de la comercial, lo que la hace inaportable a una sociedad, del propio modo que deontológicamente impide su cesión negocial. Cabe contraargumentar que no hay propiamente aportación (que no es una masa cautiva, sino libre de continuar o no su relación con la misma persona, no obstante su agrupación societaria con otras) y que incluso la sociedad puede ser un instrumento que evite las formas verdaderamente condenables de cesión, cuya facticidad es tan vieja como su difícil represión.

  6. La personalización de la relación profesional con el cliente y su consecuencia en el plano de la responsabilidad personal primero, por cuanto todo ello es clave del factor de confianza, básico para la elección libre que es consustancial en este tipo de relación y no equiparable en una relación entre el cliente y una firma societaria, en la que puede incluso existir mayor dificultad para salvaguardar el secreto profesional. LYON-CAEN contrapone a dicho argumento que también en el ejercicio agrupado la relación se personaliza necesariamente, ya que la sociedad es una abstracción incapaz de ser interlocutor de nadie; de modo que la desproporcionalización es muy relativa y se compensa con ventajas de constante disponibilidad plural para el cliente; y en lo que respecta a la responsabilidad, este autor pone de relieve que hace mucho tiempo que ésta se cubre en lo civil a través de seguro, que sigue existiendo en la forma societaria e incluso se duplica cuando la norma establece un doble plano, individual y social, para la responsabilidad, y que en el profesional asociado no hay variación en la responsabilidad penal y la disciplinaria con respecto al régimen de ejercicio individual.

    MEZQUITA DEL CACHO 5 exponía cuáles eran los aspectos esenciales que a su juicio y conforme al Derecho Comparado debían tomarse en cuenta en la reforma de la normativa que habría de tener lugar acerca de la positivización de las sociedades profesionales, citándose entre los mismos el de la responsabilidad civil profesional en el ejercicio societario. Así, debería regularse la solidaridad de responsabilidades entre la sociedad y el socio profesional a quien pudiera imputarse el daño, sin que sea necesaria la apelación a la doctrina del levantamiento del velo.

    En relación con este régimen de responsabilidad, conviene también citar las conclusiones que hiciera PANTALEÓN PRIETO 6 al respecto:

    «...Comenzando por esta última, la solución ha de ser, sin duda, la siguiente: la responsabilidad de los socios no causantes del daño no deberá ser distinta que la que, por las deudas sociales, tienen los socios de cualquier sociedad del mismo tipo... que la sociedad profesional de que se trate. La norma del artículo 11.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, totalmente injustificable desde los principios generales... no puede ser objeto de extensión analógica. La responsabilidad de los socios Page 1895 por las deudas sociales, conforme al tipo de la sociedad profesional de que se trate, puede ser excluida por pacto. La responsabilidad civil de los profesionales, autores de la conducta dañosa, se rige, naturalmente, por las reglas generales; lo que hay que discernir es si se trata de las reglas generales de la responsabilidad contractual (art. 1.101 y sigs. del Código Civil) o de la responsabilidad extracontractual (art. 1.902 y sigs. del Código Civil). Serán, sin duda alguna, las segundas, cuando no exista relación contractual alguna con el perjudicado. El problema es si en tales casos responderá o no también la sociedad....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR