Las sociedades profesionales (Principios y bases de la regulación proyectada).

AutorCándido Paz Ares.
Páginas209-211

Publicado en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 653, julio-agosto 1999.

José Luis Carvajal García-Pando

Notario

Es innegable el importante papel que en una economía de libre mercado, como la nuestra, juegan o pueden jugar las llamadas sociedades profesionales, es decir, aquellas sociedades externas dotadas de personalidad jurídica, cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales en el mercado y en las que la actividad profesional realizada por sus socios y asociados se imputa directamente a la sociedad.

Abordar el estudio de esta figura exige, con carácter previo, deslindarla de otras afines, con las que si bien tiene en común el responder al fenómeno del asociacionismo profesional, las diferencias que las separan de ellas son de tal magnitud que justifican por sí solas su independencia y autonomía. Entre esas figuras afines cabe destacar las siguientes: a) Las denominadas sociedades de medios, es decir, aquellos supuestos en que varios profesionales acuerdan asociarse a fin de dotarse y compartir la infraestructura necesaria para el desempeño individual de la profesión, b) Las sociedades de comunicación de ganancias, en las que varios profesionales se asocian al objeto de distribuir los resultados prósperos y adversos que obtengan mediante el ejercicio individual de la profesión. Y c) Las sociedades de intermediación, cuyo objeto consistiría en actuar como agente mediador y coordinador en el ámbito de los servicios profesionales y cuya única responsabilidad estribaría en la elección y organización de los profesionales llamados a prestarlos directamente.

Si bien las figuras afines o sociedades de profesionales antes indicadas no plantean mayores problemas en orden a su admisibilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, no ocurre lo mismo con las sociedades profesionales en sentido estricto, las cuales han sido objeto de censuras y críticas doctrinales y jurisprudenciales hasta el punto de situarlas al borde de la ilicitud o irregularidad. Dichas críticas descansan, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

1) El carácter personalismo de la prestación del trabajo intelectual y el deber de prestación personal del trabajo se ha dicho que es irreconciliable con el ejercicio de la actividad por parte de la sociedad. Sin embargo, este obstáculo parece salvable si consideramos que el intuitus personae es perfectamente predicable en relación a un grupo de sujetos en lugar de a una persona individual, así...

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