La regulación del ejercicio profesional en el deporte: la necesidad de aclarar, previamente, algunos conceptos sin los que el debate no acaba de centrarse

AutorAlberto Palomar Olmeda - Julián Espartero Casado
Páginas205-256

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I Introducción

El tema del reconocimiento de la actividad profesional en el ámbito del deporte es uno de los temas que, puntualmente, van apareciendo en el panorama español cada poco tiempo desde que, hace ya casi treinta años, se comienza a articular el sistema de titulaciones en el deporte y se comprueba, algunos tiempos después, que el sistema educativo ha cumplido su función y aporta una serie de titulaciones cuyo alcance y reconocimiento en el mercado no se presenta como diferenciado.

A partir de este simple hecho se vuelve la mirada hacia los poderes públicos pidiéndoles que regulen la profesión. Esto es, que acoten los ámbitos funcionales que quedan reservados a unos y otros titulados, y, especialmente, a los de rango universitario. De alguna forma se puede llegar a tener la sensación de que todos los esfuerzos que en su día se hicieron para incluir en el ámbito de los estudios universitarios los correspondientes a la actividad física y el deporte no acaban de proyectarse en la sociedad por la dificultad de encontrar el ámbito funcional exclusivo de éstos.

El legislador español no ha avanzado mucho en este tema. Las causas son variadas. En primer lugar porque, probablemente, no se ha teorizado suficiente el límite funcional y operativo de unas titulaciones frente a otras. Los criterios puramente cualitativos o cuantitativos que han servido en otras profesiones no son tan fácilmente trasladables a este ámbito y la pericia profesional que es precisa para cada una de las tareas ligadas al

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aprendizaje o la práctica deportiva no se presenta de una forma nítida. En segundo lugar, porque el desarrollo de las titulaciones no ha sido homogéneo ni siquiera claro. Solo las licenciaturas han tenido un hilo conductor pero el resto de titulaciones se han ubicado en un terreno complejo entre la recreación y el deporte. Y, finalmente, porque las titulaciones públicas han mantenido una importante batalla con las habilitaciones federativas y no es seguro que la hayan ganado por ahora.

Pero, el hecho de que al legislador español le haya costado -le esté costando- introducirse en el tema, no evita indicar que estamos en un momento especialmente idóneo para este debate. De esta forma podemos indicar que la transposición de la denominada Directiva de Servicios del Mercado interior y el bloque normativo interno que se ha nucleado sobre la base de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre375, de Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio supone un punto de incidencia natural en la forma de desarrollo de las actividades de servicios tanto en sus aspectos relacionales entre Estados como en el propio plano interno. Se trata de una normativa que afecta directamente a todas las actividades de servicios no incluidas en el ámbito de aplicación. El grupo normativo no supone una alteración de las reglas previas ni, por ejemplo, de la autonomía nacional en el establecimiento de actividades colegiadas pero es cierto que conforma un marco ciertamente ambicioso en el que el señalamiento de determinados requisitos para el ejercicio de los servicios debe hacerse en condiciones de proporcionalidad lo que, en síntesis nos lleva a indicar, que solo cuando se trate de un requisito que mejore las condiciones en las que se presta el respectivo servicio.

Es cierto, sin embargo, que el alcance final de la normativa de servicios está por precisar. El amplio esquema de desarrollo normativo que se ha establecido hace que realmente no pueda vislumbrarse en estos momentos el alcance final y real de la norma. Precisamente por esto nos situamos aquí en un terreno meramente orientativo del marco posterior de actuación cuyo alcance no puede precisarse más que en el plano especulativo en estos momentos.

Esto nos demuestra que la problemática es poliédrica y compleja y no tiene un único elemento de debate. Prácticamente en lo único que hay acuerdo es en la necesidad de plantear el problema. En este sentido

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con fecha de 2 de mayo de 2010, el Consejo General de Colegios Profesionales de Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y el Deporte (en adelante, CGCOLEF) haría público un manifiesto en el que se reivindicaba la «necesaria Regulación Profesional en el Deporte y la Educación Física»376. Más adelante -el 15 de octubre-, de alguna manera se venía a reiterar la misma con el lanzamiento de la campaña «Por tu salud y seguridad, exige profesionales cualificados»377. Toda vez que, como señala la propia institución, la misma tiene por objeto «reclamar a las autoridades la regulación profesional y la colegiación obligatoria en las profesiones del deporte».

Con ello se pretende poner «el acento en la necesidad de concienciación social acerca del alarmante "intrusismo" observado en una actividad directamente relacionada con la salud y la seguridad personal, siendo el sector del empleo en el deporte uno de los que soportan una mayor carga de economía sumergida y un mayor número de profesionales sin formación específica en su ámbito laboral»378.

Esta justa, vieja y permanentemente desatendida aspiración de la regulación profesional en la actividad física y el deporte constituye un más que legítimo empeño de este colectivo profesional que se fundamenta, con carácter preeminente379, en la salud y en la seguridad de los ciudadanos. En efecto, la constatación de que la intensa incidencia de las actividades deportivas en la salud y en la seguridad de las personas -en cuanto que las mismas suponen un incremento objetivo del riesgo-, contrasta fuertemente con la realidad de que el contexto deportivo, a pesar de la concurrencia en el mismo de numerosas titulaciones de diversa

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naturaleza, se configura como un sector en el que la realización de las actividades profesionales puede ser asumida por personas que ostentan una precaria formación y que, además, en muchos casos ni siquiera requiere acreditación.

De ahí que este conjunto de carencias haya venido generando una creciente inquietud en el ánimo de la sociedad, en general, y en este colectivo profesional, en particular, respecto de la necesidad de regular el ejercicio de las profesiones del deporte. De modo y manera que bien pueda afirmarse que la culminación de la regulación de las titulaciones deportivas y la consecuente reglamentación del ejercicio profesional en el ámbito de la actividad física380y del deporte381, se configuran en la actualidad como la asignatura pendiente de los poderes públicos en este contexto.

Pero, la incidencia en el ejercicio de las profesiones puede hacerse desde distintos ángulos y posiciones lo que nos lleva, con carácter previo, a delimitar algunos de estos conceptos y las consecuencias que se plantean en el plano jurídico las distintas categorías.

II Aproximación conceptual general

La configuración jurídica de las profesiones en España permite, siguiendo a SÁINZ MORENO382, una doble posibilidad. Esto es, las

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profesiones pueden ser libres, cuando no están sometidas a regulación jurídica alguna. En cambio, las profesiones pasarán a ser sujetas o reguladas si para su ejercicio se requiere un título académico o profesional. En este sentido, debe señalarse que el instituto de la profesión titulada se delimitaría por la STC 42/1986 a la concreta «profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia» (FJ 1º).

Como indica CHOCLAN MONTALVO el título es el instrumento que sirve al Estado para ejercer la función de control encomendada sobre la concurrencia de los elementos que habilitan el ejercicio de la profesión con las garantías que demanda la sociedad. Es decir, «el título es la patente para que el riesgo que pueda derivarse del ejercicio de la actividad no se considere un riesgo jurídicamente desaprobado»383. Precisamente, la necesaria tutela del interés público que se persigue mediante la exigencia de título en el ejercicio de concretas profesiones hace que se tipifique el ejercicio profesional de las mismas careciendo del correspondiente título habilitante como delito de intrusismo en el del Código Penal:

El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses

(art. 403).

Ahora bien, todas estas consideraciones deben ser puestas en relación con la existencia en los Estados de la UE de profesiones reguladas cuyo acceso y ejercicio está reservado a los que poseen determinadas cualificaciones profesionales. Precisamente, y como ya se ha puesto de manifiesto, para evitar que dicha regulación pudiera suponer un obstáculo a la libertad de circulación de profesionales, la Directiva 89/48/CE del Consejo

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estableció un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior. A su vez, dicha Directiva sería objeto de transposición a nuestro ordenamiento jurídico en virtud del RD 1665/1991 -por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estado miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de...

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