Las sociedades profecionales. Ponencia presentada en el Seminario organizado por la Academia Sevillana del Notariado el día 4 de noviembre de 1992

AutorAntonio F. Delgado González
Cargo del AutorAbogado

LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

PONENCIA presentada en el seminario organizado por la academia Sevillana del Notariado el día 4 de noviembre de 1992

POR ANTONIO F. DELGADO GONZÁLEZ Abogado

  1. INTRODUCCIÓN

    No puedo por menos que empezar con un triple agradecimiento.

    A la Academia Sevillana del Notariado, por su amable invitación. A los Decanos de los Colegios de Abogados, Economistas y Corredores de Comercio y Presidente del Colegio de Médicos de Sevilla, por su participación, y a todos ustedes por su asistencia.

    También dos aclaraciones.

    Estaba prevista inicialmente la presencia con nosotros de José Luis Mezquita del Cacho, Notario de Barcelona. El se iba a ocupar de los aspectos administrativos, civiles y mercantiles de las sociedades profesionales. Yo, de los tributarios.

    Como quiera que él no ha podido estar aquí, procuraré ocupar su lugar y su materia del modo más honroso posible.

    En segundo lugar, como sabían parte de Vds. que ya estuvieron en este lugar entonces, esta charla y este coloquio estaban previstos para primeros de mayo de este año y, es más, don José Luis Mezquita impartió su conferencia centrada en los aspectos antes señalados.

    No obstante, dadas las dificultades que muchos tuvieron para asistir entonces, por diversas circunstancias, se acordó aplazar a noviembre su remate.

    Pues bien, el aplazamiento parece que ha sido providencial, pues entremedias han tenido lugar dos hechos de especialísima relevancia para el tema que nos ocupa.

    Por un lado, la elaboración del Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la reforma del ejercicio profesional en nuestro país.

    De otro, y a consecuencia del mismo, la elaboración y aprobación por parte del Gobierno del Proyecto de Ley de modificación de la de los Colegios Profesionales, actualmente vigente.

    En ambos son objeto de atención y tratamiento las sociedades profesionales, junto con otras cuestiones sin duda de mayor proyección pública, más populares digamos, pero de las que me voy a ocupar por situarse fuera del marco del tema que aquí me ocupa.

    Sin alargar más este preámbulo me voy a dedicar ya a exponerles a grandes trazos, como es lógico, los distintos aspectos de las sociedades profesionales, en la medida de mis conocimientos.

    En un primer apartado precisaré ciertos conceptos.

    Básicamente, el del profesional y el de la sociedad profesional.

    En un segundo hablaré de la situación jurídica de estas sociedades en nuestro país.

    En tercer lugar, de las razones de su existencia.

    En cuarto lugar, de los problemas que plantean y a los que el legislador ha de atender especialmente.

    Y, por último, me ocuparé del tratamiento tributario de las mismas.

  2. PRECISIONES CONCEPTUALES

    1. ¿Quién es profesional?

      1. Concepto usual

        Para atender al concepto usual de profesional podemos recurrir al Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de Julio Casares.

        En él se afirma que profesión es el «empleo, facultad u oficio que cada uno ejerce».

        Y profesional, «lo perteneciente a la profesión o magisterio de ciencias y artes».

        Evidentemente, conforme a este concepto casi todo el mundo puede ser profesional. Desde un torero a un deportista, pasando por un fontanero o un arquitecto.

        Lo que caracteriza a este concepto usual es la utilización de una serie de conocimientos específicos, empleados con habitualidad y ánimo de lucro: como medio de vida, en suma.

      2. Concepto jurídico-administrativo

        En el ámbito jurídico-administrativo no encontramos acuñado un concepto de profesional.

        A través de las distintas normas que regulan las profesiones podemos entresacar, descriptivamente, estas notas que podrían configurar el concepto:

        - La posesión de conocimientos académicos.

        - Título oficialmente reconocido.

        - Adscripción a Colegios Profesionales u otras Corporaciones u Organismos Públicos.

      3. Concepto jurídico-tributario

        Se acuña un concepto, que realmente es un concepto jurídico indeterminado, junto con las actividades empresariales y artísticas, con base económica.

        Lo «importante» desde la perspectiva tributaria es la obtención de renta y la «forma» de obtenerla, forma que va a condicionar su determinación (determinación de la base imponible).

        Por lo demás este concepto y su «ubicación» está muy teñido de mercantilidad (art. 40 de la Ley actual del I.R.P.F.).

        Hay una mención expresa, de «modo particular» a las «profesiones liberales», o más exactamente sería a las profesiones liberales ejercidas liberalmente.

        El Impuesto de Actividades Económicas, sustituto de la antigua Licencia Fiscal de Profesionales, tampoco acuña ninguna definición de profesional, adoptando el mismo concepto que la Ley del I.R.P.F. (art. 80).

        Sí que nos pueden servir para concretar quién es profesional a efectos fiscales, pero no de un modo absoluto, por su carácter abierto, las tarifas del impuesto, aprobadas por R.D. Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en su Sección II.

        A través de ellas se denota un acercamiento al concepto jurídico-administrativo.

        Pero sólo un acercamiento, porque de forma vulgar podemos decir que «no son todos los que están, ni están todos los que son».

        Y, además, porque lo más importante desde el punto de vista tributario, insistimos, es la forma de desarrollar la profesión: por cuenta propia. Cuestión no relevante, como hemos señalado, desde el punto de vista jurídico-administrativo.

    2. ¿Qué es el ejercicio asociado de profesiones?

      No sólo el concepto de profesión y profesional necesita de concreción, sino también el ejercicio asociado de las distintas profesiones, núcleo, especialmente desde la perspectiva tributaria, de esta conferencia.

      Creo que en este sentido también cabe distinguir distintos conceptos, y antes de nada decir que para nada nos referimos al «asociacionismo profesional» relativo a las asociaciones creadas para la defensa de los intereses colectivos de una determinada profesión o especialidad dentro de alguna determinada y de las que se ocupa, ni más ni menos, la Constitución a través de su artículo 52.

      1. Sociedad profesional

        Entendemos como sociedad profesional aquella que tiene por objeto social, exclusivo o no exclusivo, una determinada profesión, con independencia de la condición de sus socios y de la relación de éstos con la sociedad.

      2. Sociedad de profesionales

        Realmente supone una especie del concepto anterior. Queremos considerar con esta denominación aquellas sociedades que además de tener como objeto social, en este caso, exclusivo, el ejercicio de una profesión, todos sus socios son profesionales

        Cabría aun distinguir que, con independencia de la condición de socio, presten servicios en la sociedad o no. Y aún más, que esta prestación sea o no exclusiva.

      3. Sociedad de prestación de servicios a profesionales

        Es este un supuesto que no podemos considerar como sociedad profesional y que tan sólo por los destinatarios de sus servicios traemos a colación aquí. Y todo ello con independencia de la condición de sus socios.

        Aquí podemos traer a colación las Agrupaciones de Interés Económico, reguladas en nuestro país por la Ley de 29 de abril de 1991, en la que se acogen expresamente las actividades profesionales.

      4. Comunidades de bienes

        Tampoco, como claramente se pone de manifiesto en los términos utilizados, estamos en este caso ante ninguna sociedad profesional.

        Creemos que es relativamente pacífico en la doctrina, civilista y mercantilista, la distinción entre sociedad y comunidad, y en el ánimo de los presentes seguro que está clara, por lo que no vamos a abundar en ella.

        Se trata, sencillamente, de diversos bienes y derechos, compartidos por distintos profesionales, en el ejercicio de su actividad individual.

        Cuando lo compartido no sean tan sólo medios materiales, sino también personales y sus correspondientes servicios, estaremos ante una especie de agrupación de interés económico, pero de hecho, al no estar regularmente constituida.

      5. Otros supuestos

        No son sociedades profesionales todos aquellos supuestos de mera colaboración puntuales o continuados entre distintos profesionales, bien sea en régimen de arrendamiento de servicios o en régimen de dependencia.

  3. LAS SOCIEDADES PROFESIONALES EN ESPAÑA

    Evidentemente, en este apartado hay que referirse a un presente, previsiblemente efímero.

    Y ello es así porque, primero, el Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia y, después, el Proyecto de Ley de modificación de la de los Colegios Profesionales, a la que nos hemos referido, han supuesto un vuelco espectacular en este asunto. Aunque, como es lógico, no se podrá hacer realidad hasta que la Ley no se apruebe como tal y si se aprueba en los términos del Proyecto.

    Después aludiremos más en concreto a ellos. Refirámonos ahora al presente conforme al ordenamiento jurídico vigente.

    Y contemplémoslo desde las diferentes perspectivas en que ello es posible.

    1. Perspectiva civil, mercantil y tributaria

      Conforme a las normas civiles, mercantiles y tributarias, el ejercicio asociado de las profesiones, bien sea mediante sociedad profesional o de profesionales, bien sea mediante sociedad civil o mercantil, no encontramos ninguna prohibición expresa que impida esta forma de ejercicio.

      Tampoco, es cierto, tiene sentido alguno que estas ramas del ordenamiento, por su naturaleza, pongan obstáculo alguno a ello.

      Pero los abstáculos pueden presentarse de modo indirecto por las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico-administrativo.

      Y sin perjuicio también del tratamiento singular que el Derecho tributario otorga a estas sociedades. Tratamiento del que nos ocuparemos más en extenso posteriormente.

    2. Perspectiva jurídico-administrativa

      Desde esta perspectiva quisiera antes de nada decir que el ordenamiento jurídico particular viene integrado en dos tipos de normas: por un lado, las que regulan los distintos Colegios Profesionales y las de carácter organizativo y, por tanto, esencialmente internas, emanados de ellos mismos.

      Son los estatutos generales y particulares, amén de sus normas de desarrollo que menciona expresamente el...

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