La producción de armas biológicas mediante ingeniería genética

AutorCarlos Aránguez Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas181-202

La produccin de armas biolgicas mediante ingeniera gentica1

I Introducción

Con el paradójico deseo de racionalizar lo irracional, los legisladores han buscado desde antaño limitar el uso de determinados instrumentos en los conflictos armados. Así, en el año 1139 el II Concilio de Letrán prohibió el uso de la ballesta y el arcabuz en los campos de batalla. A este documento le siguieron una infinidad de tratados que pretendían limitar distintos aspectos armamentísticos, desde el uso de la bayoneta al almacenamiento de bombas químicas. En cualquier caso, recordar la lista de esos instrumentos jurídicos no parece tan importante como destacar su casi absoluta ineficacia.

Este panorama no cambia en los albores del Siglo XIX. Cada nueva posibilidad tecnológica es aprovechada también por la industria armamentística para crear armas aún más terribles que las anteriores. Tal es el caso de la ingeniería genética. Su imparable desarrollo no sólo se contempla con la esperanza de que se descubran nuevos tratamientos que erradiquen enfermedades, sino también con la preocupación de que surjan incontrolables amenazas a la propia pervivencia de nuestra especie. Page 182

En efecto, las armas biológicas han sido utilizada en contiendas bélicas desde la antigüedad. Los asirios revolucionaron las técnicas de asedio a ciudades fortificadas envenenando los pozos de agua del enemigo con egotamina, una toxina producida por el cornezuelo del centeno, que produce severos trastornos gastrointestinales. Pero el peligro que presentan estas armas se ha multiplicado en nuestros días gracias a las ilimitadas posibilidades que introduce la moderna ingeniería genética en la obtención de nuevos virus o bacterias de producción masiva y efectos menos indiscriminados que los existentes hasta ahora.

La evidente gravedad de esta terrible posibilidad contrasta con la escasa normativa orientada a reprimir estas conductas. En el plano internacional sólo se ha ocupado en profundidad de esta cuestión el Convenio sobre Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxinas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 19722. Dada la fecha en la que fue redactado no contempla la posibilidad de utilizar la ingeniería genética para producir masivamente armas biológicas3, y además carece de un órgano de supervisión y disciplina, por lo que su valor es más programático que normativo. También sorprende que el Estatuto de la Corte Internacional firmado en Roma el 17 de julio de 1998 no contemple esta conducta como crimen de guerra4.

En nuestro Derecho interno, hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1995 la utilización de la ingeniería genética para producir armas era considerada como una simple infracción administrativa, recogida en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida5. Esta infracción es el precedente directo del actual art. 160.1 CP6.

Debe tenerse en cuenta además que, como los restantes delitos relativos a la manipulación genética, el delito que ahora nos ocupa no figuraba en la redacción original del Proyecto de Código Penal de 19947, sino que fue introducido durante la tramitación parlamentaria, sin apenas debate sobre su contenido.

El vigente art. 160 del CP, en su párrafo primero, establece: "La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a diez años". Page 183

El tenor literal de este párrafo no se ha modificado desde la entrada en vigor del CP de 1995, si bien a ese mismo artículo 160 se han añadido por la LO 15/2003, de 25 de noviembre (en vigor desde el 1 de octubre de 2004), dos nuevos párrafos, relativos a la fecundación de óvulos con fines distintos a la procreación (art. 160.2º CP), y a la creación de seres humanos por clonación y selección de raza (art. 160.3º CP). Estas conductas antes se encontraban en el art. 161, pero se ha realizado una reestructuración de la numeración de los últimos preceptos del Titulo V para introducir nuevas previsiones comunes a todo este bloque de delitos.

II Bien jurídico

La doctrina se divide en dos grandes opciones a la hora de concretar el bien jurídico. De un lado, la doctrina mayoritaria considera que este delito protege la propia supervivencia de la especie humana8. Por otra parte, quienes opinan que se afecta "la seguridad de la comunidad"9. Page 184

Este concepto, "la seguridad de la comunidad", es excesivamente ambiguo. Parece aludir más bien a un conjunto de valores diversos que a un determinado interés. Los bienes jurídicos existen en la medida en que pueden ser identificados nítidamente, porque si no es así, pierden su capacidad de orientar la interpretación de la norma penal. Por tanto, lo importante es centrarse en la faceta concreta de la seguridad de la comunidad que se ve afectada por la conducta proscrita en el art. 160.1º CP.

En cuanto a la supervivencia de nuestra especie como bien jurídico, debemos plantearnos que la creación de algunas armas biológicas mediante manipulación genética puede no comprometer la perpetuación de la humanidad, porque el diseño de ese arma puede orientarse a provocar trastornos de salud no mortales en un amplio sector de población. Una epidemia de escasa entidad en sus resultados (diarreas, vómitos, fiebre, cefalea, malestar general, etc), pero que alcance a un elevado número de personas, puede colapsar totalmente el sistema sanitario de cualquier Estado. La industria militar, por maquiavélico que parezca el planteamiento, no sólo crea armas para matar, también busca instrumentos para herir, y ello porque un herido genera al enemigo la necesidad de desviar recursos para atenderlo. Desde la lógica militar, cada soldado muerto en tus filas es una pérdida, pero un soldado ciego es además una carga. Es una hipótesis terrible, pero cuando nos referimos al uso de armas biológicas debemos plantearnos los más dantescos escenarios.

Asumido que existen armas biológicas que no pretenden matar, sino enfermar a la población, y que por supuesto su creación debe ser considerada delito, debemos retomar el discurso sobre el interés tutelado en el art. 160.1 CP y afirmar que la perpetuidad de especie no siempre se ve comprometida por la creación de una nueva arma biológica manipulada genéticamente10.

En mi opinión, el bien jurídico en este delito es la salud pública. Las armas biológicas siempre causan enfermedades, pero sólo en casos extremos esas epidemias tienen suficiente entidad como para comprometer el futuro de la especie humana.

El art. 160.1º CP castiga "la utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana". Si consideramos que el bien jurídico es la supervivencia de la especie humana estaríamos realizando una reducción teleológica del tipo penal que se centra únicamente en las armas más peligrosas, pero no en aquellas que provocan trastornos no mortales a los infectados, o cuyos efectos no pueden extenderse a un grupo amplio de población. La conjunción disyuntiva permite entender que no todas las armas prohibidas han de tener la capacidad de exterminar a todos nuestros semejantes, sino que cualquier arma biológica fruto de la manipulación genética puede constituir el objeto de la acción en este delito, aunque no comprometa la supervivencia de la especie humana11. Page 185

De hecho, es evidente que la existencia de armas de destrucción masiva, ya sean biológicas, nucleares o químicas, supone un evidente riesgo para toda la perpetuación de la humanidad. Pero sólo las armas biológicas afectan a la salud pública, porque a través de la vía del contagio cada infectado se convierte en un arma potencial en contra de sus conciudadanos. Claro que la contaminación nuclear o química provocan la muerte o graves enfermedades. Pero sólo las armas biológicas extienden sus efectos, de modo indirecto, a quienes no estuvieron en contacto con el agente, sino que se infectaron a través de una persona que sufrió inicialmente el ataque. Los agentes químicos o las radiaciones pueden permanecer en el medio, pero al menos no se reproducen. Las armas biológicas, una vez liberadas, se extienden en forma de epidemia indiscriminada y exponencialmente. Por ello, las armas biológicas no comprometen solamente la vida y la salud de sus víctimas directas, sino que ponen en peligro, en general, la salud pública.

Puesto que dentro de la categoría de arma biológica manipulada genéticamente pueden incluirse armas que provocan únicamente efectos sobre la salud y otras tan devastadoras que pueden llegar a amenazar la propia perpetuación de nuestra especie, debemos plantearnos si no estamos ante un delito pluriofensivo, que atenta contra la salud pública y la misma existencia de la humanidad. Creo que la respuesta es negativa. Ciertamente un enorme atentado contra la salud pública puede acabar con la vida humana del...

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