La prodigalidad, como conducta patrimonialmente desordenada. Su protección

AutorDra. Iciar Cordero Cutillas
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Jaume I (Castellón)
Páginas133-159

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Actividad práctica 1ª Plantear demanda de prodigalidad

(El modelo de demanda lo encontrará en el Anexo I)

La Sr. María solicita la declaración de prodigalidad de su marido Sr. Juan; Designar como curadora a la Sra. María; Decretar que el pródigo necesita la intervención de la curadora para los siguientes actos: a) Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de gran valor, joyas y valores mobiliarios, celebrar contratos o realizar actos de carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción, renunciar derechos, repudiar herencias y hacer gastos extraordinarios en bienes de su propiedad. B) Dar y tomar dinero a préstamo y disponer a título gratuito de bienes y derechos de su propiedad. C) De los ingresos que percibe sólo podrá disponer mensualmente para sus gastos, sin la aludida intervención, del 30% del total de los ingresos.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

Caso práctico sobre prodigalidad

Don Antonio y su esposa tienen tres hijos menores de edad. Dª Rocío, antes de casarse con Don Antonio, era una aficionada al juego al que diariamente se dedicaba, afición que fue creciendo tras contraer matrimonio con Don Antonio, y ello a pesar de los esfuerzos que éste último desempeñó para liberarla de semejante vicio. Sin embargo, ha extraído prácticamente el dinero de diversas cuentas bancarias comunes, ha vendido un inmueble cuyo producto ha destinado íntegramente al juego y actualmente, el negocio familiar no produce ingresos. Hace escasos meses Dª Rocío, tras la muerte repentina de sus padres, recibió en herencia varios inmuebles que representan un patrimonio importante, y temiendo Don Antonio que Dª Rocío proceda a la venta de los mismos, en la espiral de dilapidación de su patrimonio, presenta la demanda de prodigalidad.

1) Cual es la regulación legal de la prodigalidad

La regulación de la prodigalidad se encuentra en el artículo 297 del Código civil: Sección segunda "De la curatela en casos de prodigalidad", del Capítulo III "De la curatela", Título X "De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados" y en los artículos 756 a 760 de la Ley de Enjuiciamiento civil: Capítulo II "de los procesos sobre la capacidad de las personas", del Título I "De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, Libro IV "De los procesos especiales".

En el año 1983 se produjo una importante reforma en la tutela y la prodigalidad dejó de ser causa de incapacitación para ser una limitación autónoma de la capacidad, con fuertes discusiones doctrinales en torno a su mantenimiento en la regulación que tras la reforma

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operó en el Código civil y que con posterioridad, concretamente la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento civil, trasladó el contenido material de los art. 294 a 296 y 298 a dicho cuerpo legal.

La regulación actual, a pesar que se contiende en dos códigos diferentes, en nada difiere de la contenida tras la reforma de 1983.

La prodigalidad es, actualmente y tras la mentada reforma, causa autónoma de la capacidad en el sentido que su supuesto de hecho no coincide con el genérico de la incapacitación del art. 200 del Cc. Esto es, desde el punto de vista del legislador de la reforma, pueden existir personas perfectamente capaces para gobernarse por sí mismas pero absolutamente incapaces para atender a las más elementales obligaciones de asistencia de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Con ella, actualmente parece que se protege a la familia (cónyuge, descendientes o ascendientes) más que al presunto pródigo, pues sin la existencia de la familia a la que hemos hecho referencia no cabe hablar de prodigalidad. Además, tiene su reflejo en que es una institución puesta a disposición de las personas legitimadas, mayores de edad y capaces, de tal manera que si éstos no quisieran instar la declaración de prodigalidad, ésta no podrá tener lugar. Sólo si los legitimados activamente son menores de edad o incapacitados y siempre que sus representantes legales no ejerciten la acción, entonces deberá hacerlo el Ministerio Fiscal (art. 757.5 LEC).

Con la actual regulación, además, ya no se protege más que intereses familiares, pero no sucesorios como ocurría en la anterior legislación (Vid. Javier O’Callaghan Muñoz: "La prodigalidad como institución de protección a la legítima", en R.D.P., 1978, p. 253).

Cierto Sector de la doctrina (Pablo Salvador Coderch: "Comentario al artículo 294 del Código civil" en Comentarios a las reformas de nacionalidad y tutela, Coordinado por Manuel Amorós Guardiola y Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano, Editorial Tecnos, Madrid, 1986, pp. 725-731) entiende que esta institución no es necesaria porque o bien la persona, presuntamente pródiga, es incapaz para gobernarse a sí misma, siendo la prodigalidad un síntoma de la enfermedad o deficiencia, o bien la persona es capaz de gobernarse pero incumple los deberes más elementales de asistencia de sus familiares que tienen derecho a la misma. En el primer caso, la opción adecuada sería

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el procedimiento de incapacitación y en el segundo caso, acudiendo a los remedios jurídicos pertinentes para salvaguardar el derecho de alimentos. No obstante, con la reforma de 1983, parece que la prodigalidad pasa a engrosar el monto de las limitaciones de capacidad (Mª Carmen Gete-Alonso: La nueva normativa en materia de capacidad de obrar de la persona, Cuadernos Cívitas, Madrid, 1992, p. 295) aunque, cierto sector de la doctrina (Xavier O’Callaghan Muñoz: Compendio de Derecho civil, Tomo I Parte General, sexta edición, Dijusa, Madrid pp. 271 y 273) siguen hablando de la prodigalidad como incapacidad parcial cuya causa es distinta de la incapacitación del art. 200 Cc.

Para determinar si Dª Rocío es pródiga, conforme a la regulación legal, es necesario establecer qué es la prodigalidad, y una vez delimitado su concepto, verificar si existen personas legitimadas para interponer la demanda.

2) Concepto de prodigalidad

La prodigalidad, como señala Albaladejo García (:Compendio de Derecho civil, octava edición, Editorial Bosch, Barcelona, 1991, p. 50) es una conducta socialmente condenable que pone en peligro injustificadamente el patrimonio del pródigo. Teniendo en cuanta que se requiere dos notas fundamentales: la conducta habitual y no acto aislado y, que dicha conducta cree un peligro injustificado para el patrimonio del pródigo, que repercuta en perjuicio de sus más allegados familiares. Dicho perjuicio, consistía, con anterioridad a la reforma de 1983, en una disminución de lo que debían recibir por legítima a la muerte del pródigo (Diez Picazo y Gullón Ballesteros: Instituciones de Derecho civil, volumen I, Tecnos, Madrid, 1995, p. 185) y actualmente lo constituye el peligro que corre la satisfacción de los alimentos que perciban, o que estén en situación de necesidad para reclamarlos aquellos familiares. Para Gete-Alonso (: La nueva normativa..., op. Cit., p 298), la prodigalidad es la sanción jurídica a una conducta concreta: es prodigo quien negligentemente dilapida (de forma continuada) su patrimonio, injustificadamente, poniendo con ello en peligro, los intereses económicos de su familia.

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Pues bien, atendiendo a que la prodigalidad es una determinada conducta, se deberá acreditar, para que prospere la demanda, el patrimonio familiar así como la conducta dilapidadora que venía manteniendo, la Sra. Rocío, constante en el tiempo, con perjuicio de sus familiares.

3) ¿A quién se protege con la declaración de prodigalidad

En la legislación anterior a la reforma operada en el año 1983 se protegía al cónyuge y herederos forzosos del pródigo y la finalidad era salvaguardar no sólo su subsistencia sino los intereses legitimarios de aquéllos (Xavier, O’Callaghan Muñoz: "La prodigalidad como institución..." op. cit. , p 253). Actualmente ya no se protege ningún patrimonio para que se pueda transmitir sino para subvenir el derecho de alimentos de la familia más estrecha del pródigo. Ello, porque la actual legislación ha sustituido las expresiones "cónyuge y herederos forzosos" del pródigo por las de "cónyuge, los descendientes y ascendientes" alimentistas del mismo. De ahí deriva que la limitación de la capacidad de obrar del presunto pródigo se fundamenta en el derecho de alimentos y no en la expectativa de una herencia futura. No obstante, la referencia legal al derecho de alimentos presupone que la propia conducta del pródigo crea o se encuentra a punto de crear un estado de necesidad en los alimentistas. Dicha situación no es necesario que sea actual ni que resulte irreversible sino que basta con su inminencia a falta de la declaración de prodigalidad. Esto es, como señala Salvador Coderch (: "Comentario al artículo 294", op. Cit. P. 737) se exige relación de causalidad entre el comportamiento del pródigo y el estado de necesidad o como señala Albaladejo García (Compendio de derecho civil, op. Cit. P 51) de seguir realizándose los gastos de que se trate, vendrá a faltar los medios necesarios para el sostenimiento de la familia, a tenor de lo que, razonablemente gobernado, el patrimonio del pródigo permite esperar.

En el presente caso, la declaración de prodigalidad de la Sra. Rocío iría dirigida no a salvaguardar el patrimonio, que por herencia ha recibido...

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