Los procesos matrimoniales y de menores

AutorJosé Gómez Sánchez
Cargo del AutorSecretario Judicial
  1. LA COMPETENCIA

    1.1. La jurisdicción de los tribunales españoles

    Antes de desarrollar la materia relativa a la competencia objetiva y territorial es necesario comentar las normas referentes a la jurisdicción de los tribunales españoles y la legislación aplicable a la nulidad, separación y divorcio. En el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro. Por otra parte, el artículo 107 CC50 dispone que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España: a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas; b) si en la demanda presentada ante el tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro; c) si las leyes aplicables según los criterios antes señalados no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.

    No debe obviarse en este epígrafe, relativo a la jurisdicción de los tribunales españoles, mencionar lo que dispone el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (además, deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000). Será aplicable el Reglamento a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; además, se aplicará a las materias relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. En la cuestión relativa a la competencia, el artículo 3 del Reglamento establece que en los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

  2. En cuyo territorio se encuentre: la residencia habitual de los cónyuges; o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos resida allí; o la residencia habitual del demandado; o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges; o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda; o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile"51.

  3. De la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.

    1.2. La competencia objetiva

    El artículo 769 LEC establece las normas para determinar la competencia en los procesos matrimoniales y de menores. La competencia objetiva se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia. El artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial52 dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil, entre otras materias, de los juicios que no vengan atribuidos por la citada ley a otros juzgados o tribunales. Los otros Juzgados a los que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye el conocimiento de asuntos civiles son los Juzgados de Paz; así se establece en el artículo 100, donde se dispone que estos Juzgados conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Por tanto, es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que establece la regulación de la materia referente a la competencia objetiva. En su artículo 47 establece que los Juzgados de Paz conocerán, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a quince mil pesetas (90 euros) que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado primero del artículo 250 LEC53. Por tanto, los únicos órganos judiciales competentes para tramitar los procedimientos matrimoniales y de menores son los Juzgados de Primera Instancia. El artículo 45 LEC dispone que corresponde a estos Juzgados el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El conocimiento de las cuestiones matrimoniales es frecuente que se atribuya a los denominados Juzgados de Familia. Estos órganos judiciales no existen con esa denominación, sino que son tribunales civiles especializados al amparo de lo dispuesto en los artículos 46 LEC y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el último de los artículos citados se establece que el Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar54, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan. Por otra parte, el artículo 46 LEC dispone que los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia. Se ha dicho anteriormente que los Juzgados de Familia no existen con esta denominación en nuestra legislación. Sin embargo, si se hacía una referencia expresa en la Disposición Final de la Ley 30/198155, ya que se disponía que una vez creados los Juzgados de Familia, asumirán las funciones atribuidas en la citada ley a los de Primera Instancia. Hasta la fecha no han sido creados como órganos judiciales especiales, sino que lo existente son Juzgados de Primera Instancia con competencia exclusiva en determinadas cuestiones de familia.

    El artículo 48 LEC indica que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. A su vez, el propio artículo 769 LEC, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los procesos matrimoniales y de menores, establece de forma expresa que el tribunal examinará de oficio su competencia. Antes de resolver sobre la posible falta de competencia objetiva, el tribunal oirá a las partes56 y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.

    1.3. La competencia territorial

    No se aplican a los procesos matrimoniales y de menores las normas establecidas en los artículos 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 769 LEC dispone las normas imperativas por las que se atribuye la competencia territorial a unos determinados Juzgados de Primera Instancia. El artículo 54 LEC indica que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo sea aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Sin embargo, se exceptúan algunos casos establecidos en la legislación, entre los que se encuentra el artículo 769 LEC, donde no tienen cabida los acuerdos de las partes sobre sumisión expresa a un tribunal determinado.

    Se establecen varios supuestos en los que se atribuye la competencia territorial a unos determinados Juzgados de Primera Instancia:

  4. Como criterio general y salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos matrimoniales y de menores el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal.

  5. Si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales, el demandante puede elegir entre el Juzgado del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

  6. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante.

  7. Si en el caso anterior no es posible determinar la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

  8. En los procedimientos de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.

  9. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR