Disposiciones generales de los procesos sobre capacidad, filiación matrimonio y menores

AutorJosé Gómez Sánchez
Cargo del AutorSecretario Judicial
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL TÍTULO I DEL LIBRO IV DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

    El artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que las disposiciones del Título I del Libro IV, reguladas en los artículos 748 a 781 LEC, son aplicables a los siguientes procesos:

    1. º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad. La normativa de estos procedimientos se encuentra en los artículos 756 a 763 LEC, incluyéndose los procesos de incapacidad, declaración de prodigalidad, medidas cautelares aplicables e internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

    2. º Los de filiación, paternidad y maternidad. Estos procedimientos se regulan en los artículos 764 a 768 LEC; se incluyen los procesos tendentes a determinar legalmente la filiación, así como la impugnación ante los tribunales de la filiación legalmente determinada.

    3. º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos. Son los procesos relativos a demandas de separación o divorcio presentadas de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, medidas provisionales previas o coetáneas al proceso y los procedimientos de modificación de medidas definitivas, regulándose todo ello en los artículos 769 a 778 LEC.

    4. º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. Se incluyen las medidas cautelares establecidas en el apartado sexto del artículo 770 LEC.

    5. º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial. El procedimiento a seguir se encuentra regulado en el artículo 778 LEC, pudiendo pedirse o no la adopción o modificación de medidas.

    6. º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Hay que acudir en estos procedimientos a lo dispuesto en los artículos 779 y 780 LEC. Lo más destacable es la innecesariedad de la reclamación previa en vía administrativa antes de formular la oposición a la resolución administrativa adoptada.

    7. º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción deberán seguir el trámite señalado en el artículo 781 LEC.

    Todo lo que se va a tratar en este capítulo se aplica a los procedimientos señalados con anterioridad. Son especialidades1 referentes a aspectos procesales que deben tenerse en cuenta en la tramitación procedimental, ya que establecen variaciones respecto de los trámites aplicables a los juicios declarativos.

  2. LEGITIMACIÓN

    Debe tenerse en cuenta que el artículo 124 de la Constitución Española establece que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Además, en el artículo 3 del Estatuto2 Orgánico del Ministerio Fiscal se establecen entre otras funciones: la del tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. También debe intervenir el Ministerio Fiscal en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.

    Con estos antecedentes, el legislador ha señalado que en los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. En los demás procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores que no sean los anteriormente citados será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal (Art. 749 LEC).

    Cuando las partes no deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, actuarán en estos procesos con asistencia de abogado y representadas por procurador. Esto es así, a pesar de que los procedimientos anteriormente citados se tramiten por los cauces del juicio verbal en los que existe la posibilidad, en algunos casos, de acudir al proceso sin valerse de procurador y abogado3. Sin embargo, en los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación; en estos supuestos no impera la obligación de asistencia letrada para cada parte al ser ejercitada la acción de forma conjunta por los dos cónyuges. No obstante lo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal, se requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Además, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el tribunal, una de las partes pida la ejecución de dicho acuerdo, se requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente (Art. 750 LEC). Este supuesto se producirá cuando el proceso especial de separación o divorcio de mutuo acuerdo ha finalizado por medio de auto aprobatorio del convenio regulador, incumpliéndose, posteriormente, por alguno de los cónyuges alguno o algunos de los extremos del mismo; el otro cónyuge podrá solicitar el despacho de ejecución para conminar al cónyuge renuente a cumplir lo acordado. El artículo 750.2. in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil guarda relación con el artículo 539 del mismo cuerpo legal, ya que en este último se dispone que el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

  3. ASPECTOS PROCESALES

    3.1. La indisponibilidad del objeto del proceso

    En este tipo de procesos especiales existe una indisponibilidad del objeto del proceso, porque no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (Art. 751 LEC). Se atenúan los principios dispositivo4 y de aportación de parte. Los procesos no se iniciarán de oficio, sino que se requerirá la petición de incoación por alguno...

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