El Proceso Monitorio

AutorJoan Picó y Federico Adán
Cargo del AutorProfesores de Derecho Procesal de la URV

I. INTRODUCCIÓN

Mucho se ha escrito sobre el nuevo proceso monitorio, y lo cierto es que, como ya se intuía, se ha convertido en el juicio especial más utilizado ante los tribunales, como así nos lo acreditan las estadísticas del año 2004. Durante este año, ingresaron 272.476 procesos monitorios, lo que representa el 38,15% de la litigiosidad civil. El incremento de este tipo de proceso respecto del año anterior ha sido del 10,37%, que prácticamente ha doblado el 5,81% del resto de procesos civiles.Y al margen de ser el más empleado, es el que presenta una mayor eficacia, ya que del total de procesos monitorios iniciados más del 60% concluyen bien con el pago -17,85%- o bien con la ejecución del título base de la petición monitoria -43,65%- (los datos han sido obtenidos de la «Memoria del Consejo General del Poder Judicial», Libro II, Madrid, 2005, pág. 75). Estas cifras evidencian la relevante repercusión práctica que esta teniendo el proceso monitorio.

El presente estudio tiene por objeto analizar la rica problemática que plantea el proceso monitorio en la práctica judicial, y para ello se han examinado más de quinientas resoluciones, básicamente de Audiencias Provinciales, que se han agrupado en función del concreto aspecto regulado en los arts. 812 a 818 de la LEC. Para una mayor facilidad en cuanto al análisis de tales normas, al igual que se ha realizado para el juicio cambiario, el mismo se realiza siguiendo de forma correlativa el orden numérico de los preceptos que la LEC dedica al juicio cambiario.

La metodología empleada es la siguiente: partiendo de la literalidad de la ley, se van exponiendo las diversas interpretaciones «jurisprudenciales» de nuestras Audiencias Provinciales (y en algunos casos Juzgados de Primera Instancia). De esta forma, podremos comprobar si existe una línea jurisprudencial uniforme respecto a la aplicación real de la regulación del nuevo juicio monitorio, y a la vez, identificaremos aquellos aspectos del proceso monitorio que resultan problemáticos.

II. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO MONITORIO

La naturaleza del proceso monitorio no aparece bien definida en la «jurisprudencia menor», existiendo al respecto doctrina judicial contradictoria:

  1. Existen resoluciones que entienden que estamos ante un proceso declarativo plenario especial. Así, como indica el AAP de Barcelona (sección 14ª) de 6 de junio de 2003, f.j. 1º (RJC 2003, IV, p. 1134) afirma que este procedimiento «es según la mejor doctrina un proceso declarativo especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución». En esta línea, el AAP Baleares, de 9 de julio del 2002, f.j. 2º (EDJ 2002/46360) considera que «el proceso monitorio es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material, que son deudas dinerarias de hasta cinco millones de pesetas (30.000 euros), pero, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio se basa en el silencio del deudor de manera que sólo existirá fase contradictoria en caso de oposición». De igual modo, el juicio monitorio ha sido calificado como «un proceso especial, plenario y rápido» por el AAP de Sevilla de 21 de septiembre de 2004, f.j. 3º (JUR 2004\292647). No obstante, la tramitación de este proceso es radicalmente diferente en función de la actuación del sujeto pasivo del mismo. Así, para aquellos supuestos en que el deudor no haga efectiva la posibilidad de oponerse al requerimiento de pago, esta vía judicial finaliza por medio de auto, que produce efectos de cosa juzgada plena, pero adquiriendo especial virtualidad la verdadera finalidad de este juicio, que no es otra que obtener de la forma mas rápida posible un título ejecutivo, como pone de manifiesto el AAP de Baleares de 1 de febrero de 2005, f.j. 2º (JUR 2005\75350), al sostener que este proceso «es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada».

  2. Otras resoluciones consideran que se trata de un proceso con una naturaleza mixta, siendo en una primera fase un proceso declarativo plenario especial, y en una segunda, si cumple sus fines, un proceso de ejecución, también especial. Así, para el AAP de Toledo de 22 de noviembre de 2001, f.j. 2º (RA 374/2002), la solución al problema de la naturaleza jurídica del proceso monitorio la hallamos atendiendo a la naturaleza jurídica de las dos fases en que se articula el proceso monitorio: la primera fase, hasta la creación del título, es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sancione la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo, y permitiéndose así iniciar la ejecución. (artículos 814 y 815 de la LEC). La segunda fase implica a su vez dos posibilidades de transformación distintas, en ambos casos con cambio de naturaleza, es decir, el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial, aunque sólo la primera de ellas afecta estrictamente al proceso que estamos considerando ahora: atendida la fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se transforma la naturaleza jurídica declarativa de ese proceso en ejecutiva.Y si el deudor no está de acuerdo con la pretensión monitoria del acreedor y se opone a ella, es decir, se niega a pagar la deuda reclamada, esta conducta transforma el proceso declarativo especial de la primera fase del monitorio en un proceso ordinario, a seguir estrictamente desde el punto de vista del procedimiento adecuado (ordinario o verbal) con las precisiones del artículo 818 LEC. De igual modo, vid. el AAP de Tarragona de 3 de julio de 2003, f.j. 2º (AC 2003\1746).

  3. Finalmente, alguna resolución considera que estamos ante un proceso especial de ejecución, como indica el AJ1ªI núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de marzo de 2003, f.j. 1º (AC 2003\345), según el cual: «Sabido es que el proceso monitorio se configura en la LECiv como un proceso especial de ejecución en base a la existencia de los títulos recogidos en el artículo 812».

    III. CASOS EN QUE PROCEDE EL PROCESO MONITORIO (ART. 812 LEC)

    El art. 812 LEC establece:

    «1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

    1ª. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

    2ª. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

    1º. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

    2º. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos».

    1. Concepto de «Deuda dineraria, vencida y exigible» y «Cantidad determinada»

    1.1. La «deuda dineraria» y la imposibilidad de acudir al proceso monitorio para formular peticiones complejas

    El proceso monitorio es el cauce judicial adecuado para reclamar el pago de una «deuda dineraria», esto es, toda aquella que se contrae en dinero, ya sea en moneda española o extranjera, por lo que resulta inviable acudir a este cauce procesal para formular peticiones complejas, en las que junto a la reclamación de cantidad se pretenda el reconocimiento o cancelación de derechos no pecuniarios. En este sentido, el AAP de Barcelona de 19 de mayo de 2003, f.j. 2º (JUR 2003\254649) indica: «En la Exposición de Motivos la Ley confía en que por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justificables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. No es este el caso de autos en que el actor, contrariamente a lo que manifiesta en su escrito de recurso, no interesa solamente el pago de la cantidad importe del aval, sino que sus peticiones son más complejas, por cuanto suponen:

    1- sea condenado el BSCH a restituir el importe dinerario del depósito financiero depositado en la c/c;

    2- se tenga por cancelada y extinguida la pignoración de dicho saldo;

    3- y por cancelado y extinguido el contrato de afianzamiento y aval, efectuándose por la demandada todos y cada uno de los trámites administrativos e informáticos necesarios para ello traspasando estas peticiones a juicio de la sala los límites de este proceso». De igual modo, cfr. el AJPI de Sevilla núm. 19 de 19 de mayo de 2003, ff.j. j. 2º y 3º (AC 2003\918).

    1.2. La «deuda vencida» y la posibilidad de acudir al proceso monitorio en el caso de los contratos de préstamo

    El proceso monitorio es el cauce judicial adecuado para reclamar el pago de una «deuda vencida», esto es, toda aquella cuyo plazo de tiempo para su cumplimiento ya ha transcurrido (art. 1129 CC). La jurisprudencia menor incluye aquí las reclamaciones dinerarias derivadas del incumplimiento de contratos de...

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