La Administración Pública en el proceso laboral

AutorCesar Tolosa Tribiño
CargoPresidente del T.S.J. de Cantabria
Páginas1-33

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1. Introducción

La presencia de la Administración en el proceso laboral constituye una constante en la práctica diaria que viene motivada por un doble tipo de consideraciones, que determina igualmente una diferente posición de la Administración en el seno del proceso.

Por una parte la Administración, en el ejercicio de sus potestades públicas, interviene, con mayor o menor intensidad, en el ámbito de las relaciones laborales, ejerciendo diversas funciones, tales como funciones de control del cumplimiento de la legislación laboral, potestades autorizatorias, potestades arbitrales, potestades de fomento o potestades sancionadoras. En todos esos supuestos la Administración va a realizar una actividad típicamente administrativa en el campo laboral, cuyo resultado puede ser objeto de impugnación por los interesados ante la jurisdicción laboral1.

Puede ponerse de relieve cómo esa capacidad de intervencionismo administrativo sufre diversas vicisitudes dependiendo de consideraciones puramente ideológicas acerca de las características que debe reunir nuestro sistema de relaciones laborales, posiciones que van desde un intervencionismo intenso capaz de disciplinar y controlar la actividad de los sujetos privados de la relación laboral a posiciones más liberales y flexibilizadoras que permiten que sean las partes de dicha relación las que adopten autónomamente sus propias decisiones, como por ejemplo ocurre en el caso del Real Decreto-ley 3/2012, en cuanto elimina la autorización administrativa en materia de despidos colectivos, minimizando el papel de la Administración en este tipo de extinciones contractuales.

Por otra parte, la Administración asume la posición de empresario en gran número de procesos en los que se ventilan conflictos individuales o colectivos del personal laboral a su servicio.

En cualquier caso, la presencia de la Administración en el proceso determina la presencia de una serie de reglas procedimentales específicas, que constitu-

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yen, en ocasiones, verdaderos privilegios que debilitan el principio de igualdad de partes2.

En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, establece: «Uno de los mecanismos con que, desde las postrimerías del siglo XIX, ha tratado de subvenirse a la particular situación del Estado cuando es parte de un proceso, está constituido por la regulación de las llamadas especialidades o prerrogativas procesales del Estado. La relevancia constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la Administración pública, la complejidad organizativa y estructural que, en función de aquellos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las Administraciones públicas en garantía de la correcta satisfacción de los intereses generales, determinan un peculiar status funcional y organizativo del Estado de cuya sustancia no participan las personas y organizaciones de índole privada. Así las cosas, si de ello resulta la existencia de un fundamento objetivo que razonablemente justifica la consagración de determinadas especialidades enervadoras del Derecho rituario común cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos jurisdiccionales no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento las exigencias, derivadas de los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución), de tal suerte que las mencionadas especialidades procesales del Estado en ningún caso resulten atentadoras a los mencionados principios, ni supongan cargas desproporcionadas o irrazonables para la contraparte del Estado en el proceso».

Sin ánimo de ser exhaustivo, encontramos en la LRJS una serie de manifestaciones de tales especialidades o prerrogativas procesales, pudiendo citar las siguientes:

  1. El artículo 22 regula de forma específica la representación y defensa del Estado, por remisión a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas y las demás normas que le sean de aplicación.

  2. El artículo 60.3, que establece que los actos de comunicación se practicarán en su sede oficial respectiva. Por otro lado, se establece que dichos actos se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con

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    los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. El artículo 69 regula la Reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, cuestión a la que luego me referiré con mayor extensión.

  4. El artículo 79, al regular el régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares, establece que cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136.

  5. El artículo 82, al regular el señalamiento de los actos de conciliación y juicio, contiene un mandato específico para que las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, abogado del Estado, letrados de las Cortes Generales, letrados de la Administración de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, sean agrupadas, señalándose de forma consecutiva. Por otra parte, se establece un plazo de veintidós días para consultas, de manera que el señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

  6. En materia de prueba y sobre el interrogatorio de las partes, el artículo
    91.6 establece que «En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

  7. Por fin, el artículo 229.4 exime a las Administraciones públicas de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las Leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

    Junto a este cúmulo de privilegios procesales, la Ley regula una serie de procesos tipo, en que las pretensiones se dirigen directamente a la impugnación de actos o actividad de una Administración pública. Dejando de lado el conjunto de procedimientos que versan sobre materia de Seguridad social y que tienen por objeto la impugnación de los actos dictados por las diferentes entidades gestoras, vamos a incidir en el estudio de las novedades introducidas en materia de control judicial de la actividad administrativa en materia laboral, y en la asunción por la Ley laboral de alguna institución típica del proceso,

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    como ocurre por ejemplo con el recurso indirecto frente a Convenios Colectivos.

2. Especialidades en el proceso de tutela de derechos fundamentales frente a las administraciones públicas

La formulación de la demanda en el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales se declara expresamente exenta de la necesidad de intentar la conciliación previa y de interponer la reclamación previa a la vía judicial, esto es, en este tipo de supuestos el actor podrá acudir directamente ante el órgano judicial, dentro de los plazos que con carácter general se establecen para el ejercicio de las acciones laborales3.

No obstante lo anterior, se introduce una regla general en materia de plazos, en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el nuevo marco competencial, se trate de utilizar esta modalidad procesal frente a actos de las Administraciones públicas.

Según el artículo 70.2 LRJS «No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente».

Como, en mi opinión, ocurre en otros supuestos en los que la nueva Ley introduce instituciones y conceptos propios del proceso contencioso-administrativo, este precepto resulta problemático y puede plantear dudas interpretativas en su aplicación, en una materia tan sensible como la que afecta a...

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