Evitación del proceso y mediación intrajudicial en la Jurisdicción Social

AutorM.ª José Renedo Juárez
CargoPresidenta de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León de Burgos. Miembro de GEMME España
Páginas1-24

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Abreviaturas

BOE: Boletín Oficial del Estado

CC: Código Civil

CA: Comunidad Autónoma

CE: Constitución Española

CGPJ: Consejo General del Poder Judicial

LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil

LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial

LPL: Ley de Procedimiento Laboral

LRJS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

M-I: Mediación Intrajudicial

RAE: Real Academia Española

TC: Tribunal Constitucional

UE: Unión Europea

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1. Introducción

Define el Diccionario de la RAE la Mediación como: «la acción y efecto de mediar», recogiendo el verbo mediar como común denominador entre sus múltiples definiciones la de «tomar un término medio entre dos extremos».

VINYAMATA CAMP la define como: «el proceso de comunicación entre partes en conflicto con la ayuda de un mediador imparcial, que procurará que las personas implicadas en una disputa puedan llegar, por ellas mismas, a establecer un acuerdo que permita recomponer la buena relación y dar por acabado, o al menos mitigado, el conflicto, que actúe preventivamente o de cara a mejorar las relaciones con los demás».

ZIEGLER refleja la mediación como: «un proceso en el cual las partes en conflicto se comunican con la ayuda de un mediador neutral con el objeto de finalizar su conflicto».

Según esto la mediación se configura como un camino, un proceso y no sólo como un acuerdo estratégico.

La Exposición de Motivos de Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, dispone:

«Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.

En este contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la Administración de Justicia.

Entre las ventajas de la mediación es de destacar su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de los que se ha de deslindar con claridad. La mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto».

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La jurisdicción social, competente para resolver conflictos derivados de las relaciones laborales, siempre ha establecido mecanismos para la evitación del proceso judicial.

En época de crisis y a pesar de las diferentes figuras existentes como el Arbitraje, Conciliación previa, Conciliación en vía judicial, aparece la Mediación intrajudicial como alternativa a la resolución del conflicto que subyace, fuente en todo caso de múltiples e interminables procesos.

La Mediación puede llegar a resolver la confrontación entre las partes porque son ellas quienes determinan la solución a sus problemas. Y es importante en época de crisis1como en la que estamos que planteemos sistemas efectivos, entendiendo por efectivo la capacidad para producir el efecto deseado, para la resolución de conflictos.

Son muy diferentes las posturas sobre la naturaleza de la mediación, sobre si debe ser una alternativa, otro método diferente para resolver conflictos, un mecanismo autónomo de pacificación social, preprocesal, intraprocesal, postprocesal, extrajudicial, o un sistema complementario del proceso.

Lo que sí entendemos es que las relaciones laborales, como derecho susceptible de disponibilidad por las partes, son candidatas a la mediación intrajudicial.

Estudiaremos la cobertura legal para su implantación en esta jurisdicción bajo la máxima de: «Una Justicia demorada es una Justicia denegada»2.

2. Evitación del proceso
2.1. Régimen jurídico de la conciliación previa

La legislación española ha previsto siempre actividades pre-procesales que tienden a evitar el proceso laboral. Bajo la rúbrica «De la evitación del proceso», el Título V del Libro I de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) ya regulaba dos vías tradicionales destinadas a que las partes puedan arreglar sus controversias sin necesidad de acudir al proceso: la conciliación previa y la reclamación administrativa previa.

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Según la doctrina del Tribunal Constitucional, tales actividades pre-procesales son compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 60 y 162/1989, de 16 de marzo y 16 de octubre, y 217/1991, de 14 de noviembre).

El pasado día 11 de octubre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (BOE 245 de 11-10-2011).

La nueva regulación introduce en el régimen jurídico de la jurisdicción Social novedades respecto a los procedimientos de mediación y arbitraje y que se incluyen, principalmente, en el Libro I, Título V, «De la evitación del proceso» en su Capítulo I, «De la Conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales».

Las novedades normativas, que se relacionan a continuación afectan a aspectos de especial interés para la tramitación y gestión de los Sistemas de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, pero a su vez opera un importante reforzamiento de los mecanismos conciliatorios en cualquier momento del proceso3.

La conciliación previa en la Jurisdicción Social es un acto exigido legalmente como requisito previo a la presentación de la demanda y no un acto voluntario de los interesados, distinguiéndose si son realizados fuera o dentro del proceso:

Conciliación ante el SERLA. Acto de Conciliación ante el SMAC (art. 63 LPL), y

Conciliación ante el Secretario Judicial tras la reforma. Mediación.

Las novedades sobre la Conciliación o Mediación previas se articulan en el art.
63. Consiste en que en la redacción actual será requisito previo para la tramitación del proceso no sólo el intento de conciliación sino, en su caso, de mediación, contemplándose ésta por primera vez.

El artículo 64.1 regula las excepciones del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación previas, ampliando los supuestos de excepción a los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones.

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2.1.1. Materias

Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de gé-nero.

2.1.2. Régimen jurídico

El régimen jurídico de la conciliación previa participa de una triple perspectiva4.

En primer lugar, la conciliación como actividad se centra en los esfuerzos de autocomposición en los que interviene un tercero ajeno al conflicto, que se limita a acercar las posiciones de las partes. El letrado conciliador es un funcionario público del servicio administrativo correspondiente, que carece de facultades de control sobre el contenido de lo acordado por las partes, así como de competencia para aprobar o desaprobar lo pactado (STS de 26 de diciembre de 2002, Art. 2804). La actividad del letrado es más próxima a la mediación.

En segundo lugar, la conciliación como contrato de transacción atiende al resultado, el acuerdo de las partes y su consecución mediante concesiones recíprocas. Tal punto de vista se observa en la regulación de la impugnación de lo acordado en la conciliación por las causas que invaliden los contratos (art. 67 LRJS).

En tercer lugar, la conciliación es un presupuesto procesal: si la actividad logra su fin, se suscribirá un contrato de transacción; en caso contrario, queda abierta la posibilidad de acudir al proceso (art. 63 LRJS). En efecto, el intento

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de conciliación, gratuito para las partes, constituye un requisito previo y obligatorio para la tramitación de casi todos los litigios en el orden social.

2.1.3. Efectos de la solicitud

La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. Y en todo caso, transcurridos treinta días. En...

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