El proceso fundacional de las Sociedades de Responsabilidad Limitada en la ordenación legal de su régimen jurídico

AutorValeriano de Tena
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas685-705

Page 685

(Continuación) *

15. Pactas faculíuHuos.Iva Ley reguladora del régimen jurídico de las Sociedades limitadas huyendo, dice su Exposición de Motivos, de adscribirlas «dentro de la clasificación, un tanto arbitraria, de sociedades personalistas y capitalistas, a uno de tales grupos», no quiso que la regulación de aquellas Compañías tuviera las «características de rigor y extensión normativos que son propios de las Sociedades por acciones y, al efecto, se inspiró «en principios de gran elasticidad para permitir a los interesados hacer uso, en amplia medida, de libertad de pactos, siempre que ésta no se traduzca en una violación abierta o indirecta de los postulados esenciales del tipo de Sociedad que ahora se regula». Y para la consecución de tal finalidad, la Ley dictó sobriamente las normas de derecho necesario que configurasen los rasgos distintivos más esenciales de las Sociedades de esta especie, dejó a la libre voluntad de los interesados el diseño de la fisonomía peculiar de cada Sociedad y les permitió (art. 7.°, número 10) estipular los pactos y las condiciones especiales que a bien tuvieran, con una sola prohibición : la de que no fuesen contrarios aPage 686 la Ley. Mediante estos pactos y condiciones potestativos puede evitarse, y deberá procurarse siempre, que el empirismo dé como inevitable fruto la superfluidad de las reglas sociales, en unes casos, o la inadecuación de las normas estatutarias a las necesidades de cada entidad, en otros.

La variedad de los pactos a que estoy refiriéndome es muy grande. Tarto como la diversidad de situaciones y circunstancias dt índole económica o de estructura orgánica convengan para cada Socied:d en particular.

De ahí que tales pactos puedan clasificarse para formar con ellos los dos distintos grupos siguientes y comprender en cada uno de los mismos las cláusulas voluntarias de posible establecimiento:

  1. Pactos de carácter económico.

  2. Pactos de organización corporativa.

    Véanse ahora cuáles sean los pactos que, entre otros, deban figurar en uno u otro de dichos grupos, según las modalidades de cada Sociedad.

  3. Rdaíivos al fondo capital y elementos afines :

    a) El pacto de prestaciones accesorias con expresión de su significación y alcance y, en su caso, la compensación que haya, de recibir el socio o socios que las realicen y los efectos, tanto para la Sociedad como para los socios obligados, que produzcan la imposibilidad de su cumplimiento, la negligencia en su realización o e] incumplimiento, total o parcial, de esta especie de obligaciones (supra, 13).

    En este particular pueden preverse las soluciones adecuadas para ios supuestos de fallecimiento del socio obligado a las prestaciones accesorias y al de la transmisión de las participaciones sociales a las que hayan sido adscritas.

    b) Características y privilegios de las participacionessociales privilegiada? o diferenciales, si las hubiere, y la recuperación por \

    c) La regulación del derecho de los socios a participar en el auPage 687mentó del capital social, si fuere distinta de la que reglamenta el artículo 18 de la Ley o, para el supuesto de que alguno de los socios no asumiere la parte proporcional que le corresponda, la forma y condiciones en que, según los casos, haya de ofrecerse dicho aumento a los extraños a la Sociedad.

    d) Los pactos y condiciones relativos a la transmisión intervivos de las participaciones sociales y su evaluación en tal hipótesis, cuando se opte por un sistema distinto del que establece la Ley (suprw, 12, e), así como la regulación de la adquisición de dichas participaciones por la misma Sociedad 102).

    e) El pacto relativo al derecho de los socios sobrevivientes a adPage 688quirir, en el plazo que se señale y por el valor que se les asigue, las cuotas del socio fallecido, y la proporción en que éstas hayan de d& Page 689tribuirse entre aquéllos, así como las reglas para valorarlas (art. 21» párrafo3.° de la Ley) 103). . . .

    f) El pacto modificativo del régimen establecido por los artículos 24 y 25 de la Ley para ostentar la cualidad de socio en los casos de división del dominio y de pignoración de las cuotas sociales. ¡

    g) El relativo a la Remuneración de los Administradores.por la prestación de sus servicios y el de las cantidades máximas que, con cargo a los beneficios sociales y a cuenta de éstos, puedan percibir anticipadamente los socios, y la forma de liquidarlas al finalizar el ejercicio económico.

    Cláusula ésta frecuente en las escrituras constitutivas dt Sociedades de Responsabilidad Limitadaformadas por un reducido número de socios. Y de equidad incuestionable por lo que respecta a los administradores, ya que tcdo servicio debe ser retribuido, con mayor razón aún si, como sucede en este tipo de Sociedade., se prohibe a sus administradores la dedicación, por cuenta propia o ajena, a operaciones de igual clase de comercio o industria que el que sea objeto de la Sociedad por ellos administrada. Si al administrador exPage 690traño a la Sociedad se le retribuyen sus servicios, pues no es lógico suponer que los preste gratuitamente, ¿por qué no han de retribuírsele también al administrador que sea socio? Y por lo que respecta a los socios no gestores, es explicable que deseen participar en les beneficios de la Empresa, como frutos del capital por ellos aportado, 6Ín tener que aguardar a que, después de cerrado el ejercicio social, sea conocida exactamente la ganancia obtenida. Sobre todo si, como sucede frecuentemente, el anticipo a cuenta les es necesario para subvenir a necesidades perentorias. Sin perjuicio, claro está, de que si las cantidades percibidas anticipadamente excedieren de la parte que les corresponda en dichas ganancias, sean deudores a la Sociedad por el exceso; que de no ser así quedaría vulnerado el artículo 29 de la Ley 104).

    h)Pacto de constitución de resenxns voluntarias o libres.

    Si bien la Ley de 17 de julio de 1951, en su artículo 106, impone a las Sociedades Anónimas la obligación de constituir una reserva legal cuando los beneficios líquidos de un ejercicio excedan del seis por ciento de su capital, deducidos los impuestos, la Ley de 17 de julio de 1953 no exige alas Sociedades de Responsabilidad Limitada reserva alguna1 obligatoria. Pero tampoco se lo prohibe ni, en buenos principios de economía social, podía prohibírselo porque la formación de un fondo de previsión que permita afrontar futuros desfallecimientos del negocio es una elemental medida de prudente gobierno. Y puesto que la constitución de reservas no se opone directa ni indirectamente a la Ley, el pacto o decisión sociales que lo disponga es, a no dudarlo, de los que el artículo 7.°, número 10, de la Ley considera admisibles.

    t) El pacto regulador de la facultad de enétir obligaciones y del procedimiento para acordar y realizar la emisión (supra, nota 80).

    i) El relativo a la amortización del patrimonio de la Empresa que figure en el activo de su balance.Page 691

    Con respecto a la amortización de los elementos que constituyen dicho patrimonio, la Ley (art. 28) dicta reglas para su valoración y obliga a que seaa amortizados anualmente, pero no señala el período de tiempo en que tal amortización haya de realizarse, como lo fija para los gastos de constitución y establecimiento de la Sociedad. Será, pues, ésta la que deba apreciar, según sus conveniencias, el plazo en que le interese sanear su active, y puede suceder que entre esas conveniencias figure la de quedar obligada a ello estatutariamente.

    k) Condiciones y circunstancias necesarias para la transmisión en bloque del patrbnonio social.

    Puede, a veces, resultar ventajoso para la economía de una Empresa cualquiera, sea o no de Responsabilidad Limitada, la cesión o traspaso de la totalidad de sus bienes patrimoniales. Ello puede suceder por vía de municipalización o nacionalización de la Empresa misma, por su transformación, fusión o absorción en, con o por otra Entidad, o simplemente en virtud de la transferencia a título cueroso del patrimonio colectivo. En los cinco primeros supuestos se trata de una sucesión a título universal en la que se comprende tanto el activo como el pasivo y que lleva consigo la extinción de la Sociedad al menos en su organización corporativa por lo cual no encaja su examen en este lugar. En la última hipótesis, en la de cesión onerosa del total patrimonio activo, la personalidad jurídica de la Sociedad se mantiene sin alteración alguna, porque la referida transmisión no equivale a una pérdida, ni siquiera a una reducción de su patrimonio, que obligue a la disolución por imperativo del artículo 30, número 2.°, de la Ley, puesto que, no obstante dicha enajenación, subsiste íntegro el activo social; todo se ha reducido a sustituir unos bienes por otros o por dinero.

    Mas como el traspaso en bloque del patrimonio es negocio de importancia suma, en la generalidad de los casos se sustrae su acuerdo y ejecución al órgano administrativo, sin que ello implique limitación de las facultades representativas del mismo porque excede de las operaciones de tráfico y giro {supra, 1411). Y siendo así, es perfectamente lógico que el negocio en cuestión quede reservado en su concepto y desenvolvimiento a la decisión del órgano supremo, a la colectividad de socios.

    1) El sistema regulador de la forma en que haya de hacerse la devolución Ó0l capital social cuando no fuese a prorrata de las partieir>aoir>nes en niip op linira rliVididrPage 692

    La desigualdad en la liquidación de las cuotas sociales está admitida por la Ley en su artículo 18, párrafo final, con la única exigencia de que el sistema sustitutivo del que establece la norma legal sea acordado por unanimidad. Esto no puede interpretarse en el sentido de que el sistema sustituyente haya de decidirse en el acuerdo de devolución. Por el contrario, no existe inconveniente legal para darle rango de cláusula estatutaria, en la que la unanimidad de los componentes de la Compañía no puede faltar, porque, en definitiva, este pacto no representa otra cosa que...

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