Proceso Declarativos

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas45-49

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Los procesos declarativos tienen por objeto declarar la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica; y en los mismos se ventilan pretensiones de pura declaración, de constitución o de condena. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

1º.- Juicio ordinario: Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

  1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona (especialidad procesal la ejecución provisional de la sentencia).

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  2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.

    En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente, (Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; legitimación activa de la persona directamente afectada por la intromisión ilegítima, adopción de medidas para poner fin a la intromisión ilegítima y caducidad de la acción a los 4 años desde que pudo ejercitarlas, además de la presunción legal que exime de probar la existencia del perjuicio y legitimación activa de los familiares del fallecido -cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos-).

    Cabe interponer siempre recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial de los derechos fundamentales, excepto para los reconocidos en el art. 24 CE que cabe el recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de amparo se configura con carácter extraordinario y suplementario de la tutela de los derechos fundamentales y las libertades públicas en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE, pues entre sus características esenciales está la de su carácter subsidiario, que se concreta tanto en la exigencia de agotamiento de los recursos o acciones judiciales previos establecidos en el ordenamiento jurídico según los arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC, como en la de plantear en el proceso tan pronto como hubiera lugar a ello la cuestión relativa a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que lo motiven según el art. 44.1 c) LOTC; no pudiendo conducir esta subsidiariedad a una sucesión ilimitada de recursos judiciales, incompatible con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 CE; los preceptos constitucionales que contienen principios o derechos susceptibles de protección a través del recurso de amparo son referidos expresamente en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, correspondiendo al TC a través de este recurso comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España; y el derecho a la tutela judicial efectiva (es uno de los derechos fundamentales más relevantes, en cuanto se ofrece como condicionante para la operatividad y el reconocimiento de los restantes), constituye la vía indirecta para la protección a través del recurso de amparo, con el que se restablecen o preservan los derechos o libertades protegidos constitucionalmente, que han de ser respetados por los poderes públicos, y también por los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto por los arts. 9 y 10 CE. Derechos fundamentales reconocidos internacionalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

  3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles (competencia del tribunal del lugar del domicilio, cosa juzgada afecta a todos los socios, medida cautelar de suspensión de los acuerdos sociales impugnados y especialidades del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

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