La buena fe procesal en los incidentes de carácter suspensivo

AutorJoan Picó I Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
Páginas206-211

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Estos incidentes pueden tener lugar en primera instancia (v. Gr. La declinatoria o la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita),

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en cualquier momento del proceso (así, por ejemplo, la recusación) o durante la ejecución de sentencias (v. Gr. Las tercerías). El legislador es plenamente consciente de que su uso puede deberse exclusivamente a motivos dilatorios, esto es, que se utilicen de mala fe. Por ello, en la regulación de los mismos se exigen especiales requisitos para su admisión. Así, por ejemplo:

a) La declinatoria exige la aportación de un documento o un principio de prueba en que se funde (art. 65.1 LEC), ya que con su formulación es posible que el demandado tan sólo pretenda retrasar maliciosamente el plazo para contestar a la demanda.

b) La solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita puede comportar la suspensión del curso del proceso en tanto que el juez estime que de lo contrario podría causarse una indefensión no buscada al peticionario (art. 16.II de la Ley 1/1996, de 10 de enero). Ello puede ser utilizado por el litigante de mala fe o temerario que, intencionadamente, se coloca en una presunta situación de indefensión cuando extemporáneamente insta el reconocimiento de su derecho con el único fin de paralizar la tramitación del procedimiento (así, por ejemplo, ello sucedía con cierta frecuencia, cuando se solicitaba el reconocimiento de dicho derecho en el mismo acto de la vista, o poco antes, al objeto de suspenderla449.

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Por este motivo, para evitar este efecto pernicioso, el art. 33.4 LEC-introducido con Ley 19/2009, de 23 de noviembre- exige al demandado solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, no suspendiendo la solicitud posterior la celebración de la vista -salvo en los supuestos contemplados en el art. 16.II de la Ley 1/1996-. Y la misma exigencia se prevé en el art. 33.2 LEC, introducido con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, para cuando el demandado desee el nombramiento de un abogado, procurador, o ambos profesionales, aún sin tener derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) La recusación debe proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa que la justifica, expresarse concreta y clara-mente la causa legal y los motivos en que se fundamenta, y acompañarse un principio de prueba sobre los mismos (art. 107.1. Y 2

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LEC)450. Especialmente exigente es nuestra jurisprudencia respecto al momento en que debe formularse la recusación: el derecho a recusar, como cualquier otro de carácter procesal, no sólo exige tener que adecuarse a ciertas formalidades, sino que debe ejercitarse en un determinado momento procesal, a saber, según el art. 223.1 LOPJ, «tan luego se tenga conocimiento de la causa en que se funde» pues, en caso contrario, se entenderá que ha existido una aceptación tácita de la imparcialidad del juez, motivo por el cual la posterior denuncia de la posible parcialidad judicial care-cerá de eficacia o trascendencia jurídica451al haber precluído el derecho a recusar. De manera clara, la STS de 25 de junio de 2010 (RJ\2010\3731), en su f.j. 2º, destaca: «Es cierto que la LOPJ exige el planteamiento tan pronto se conozca la causa de recusación. Pero ha de entenderse que lo relevante es...

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