Procesal Civil

Páginas214-231

Esta sección ha sido coordinada por Eduardo Trigo Sierra y Cristina Ayo, y en su elaboración han participado Paloma García de Viedma Alonso, Encarnación Pérez-Pujazón, Gonzalo Eizaga, Sonia Borges Fernández, Margarita Morales Plaza, Miguel Ángel Cepero Aranguez, Laura Salas Gómez, Javier Sánchez-Lozano Velasco, Xuan Wu Zhuo, Gloria Torres Zabaleta, Efrén Pérez Borges, Cristina Serrano Brito, Jorge Ruiz Jiménez, Eugenio Caravia Izquierdo, Álvaro Rifá Brun, Guillermo García Berdejo, Jorge Azagra Malo, Rita Castanheira Neves y Luís Bertolo Rosa del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid, Barcelona y Lisboa).

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1. Legislación

[España]

Ley de Emprendedores

Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE de 28 de septiembre de 2013)

El pasado 28 de septiembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (en adelante la "Ley de Emprendedores"). La finalidad de esta ley, de carácter multidisciplinar, es el apoyo al emprendedor y a la actividad empresarial, para favorecer su desarrollo, crecimiento e internacionalización y para fomentar la cultura emprendedora y un entorno favorable a la actividad económica.

La Ley de Emprendedores introduce el concepto amplio de "emprendedor", que se define como cualquier persona, física o jurídica, que esté desarrollando o vaya a desarrollar una actividad económica empresarial o profesional, y dispone (i) medidas para el apoyo a la iniciativa empresarial, (ii) apoyos fiscales, (iii) apoyos a la financiación y (iv) medidas de apoyo al crecimiento e internacionalización.

- Apoyo a la iniciativa empresarial:

(i) Empresario de responsabilidad limitada. Las personas físicas podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual (siempre que su valor no supere los 300.000 euros o 450.000 euros, dependiendo del tamaño de la población en que se halle), bajo determinadas condiciones. Entre estas condiciones destacan la ausencia de fraude o negligencia grave en el desarrollo de la actividad empresarial (que debe constar en sentencia firme o declaración del concurso culpable), la inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad y el depósito de las cuentas anuales antes de los sietes meses posteriores al cierre del ejercicio social.

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(ii) Sociedad limitada de formación sucesiva. El objetivo de esta nueva figura es facilitar la constitución de sociedades abaratando el coste inicial de constitución. Su régimen es idéntico al de las sociedades de responsabilidad limitada, pero no se exige capital mínimo y existen obligaciones específicas tendentes a la protección de terceros hasta que la sociedad alcance el capital mínimo exigible en una sociedad de responsabilidad limitada.

(iii) Acuerdos extrajudiciales de pago ("AEP"). Como alternativa al concurso, se ha creado un sistema similar al de los países de nuestro entorno que permite, en ciertos casos, reducir costes económicos y temporales, y evitar que, durante la negociación de este acuerdo, el deudor sea declarado en concurso.

El procedimiento se sigue ante el Registro Mercantil o ante un notario, es guiado por el mediador concursal y se ha simplificado notablemente respecto de la tramitación de un concurso.

Durante el plazo de negociación del AEP, hasta un máximo de 3 meses, se suspenderán las ejecuciones en trámite y se impedirá el inicio de nuevas ejecuciones contra el patrimonio del deudor, excepto los acreedores con garantía real que no formen parte del AEP y los acreedores tenedores de créditos de derecho público, salvo que estos lo acepten expresamente.

El plan de pagos puede incluir quitas de hasta el 25% y esperas de hasta 3 años, y se requiere un plan de viabilidad elaborado por el mediador concursal.

La aprobación del AEP requiere, al menos, el voto de los acreedores que conformen el 60% del pasivo (75% si el plan consiste en la cesión de bienes para el pago y el acuerdo de los acreedores con crédito garantizado con derecho real sobre dichos bienes). Deberá ser elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil.

En caso de incumplimiento o anulación del acuerdo extrajudicial, así como si su negociación resulta imposible, a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores, se declarará el concurso consecutivo regulado en el artículo 242 de la LC.

(iv) Remisión de deudas. Para la remisión de deudas tras la conclusión del concurso por la liquidación de la masa, se requiere que el concurso no haya sido declarado culpable y se hayan satisfecho todos los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y, al menos, el 25% del importe de los créditos ordinarios.

(v) Efectos de la conclusión de concurso. Hasta ahora, el tratamiento del pasivo insatisfecho de un procedimiento era muy distinto según se tratara de persona física o jurídica. Así, la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa de una persona jurídica conllevaba el acuerdo judicial de extinción de la sociedad y cancelación registral. Sin embargo, el deudor persona natural, en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil (en adelante, el "CC"), continuaba respondiendo indefinidamente hasta la satisfacción del remanente del concurso.

Para corregir esta situación, la modificación del artículo 178 de la LC, el legislador libera de ese pasivo insatisfecho en el concurso fortuito a las personas físicas que colaboren de buena fe.

- Apoyos fiscales

Se establece un nuevo criterio de caja en el Impuesto sobre el Valor Añadido ("IVA"), para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no supere los dos millones de euros, que consiste en hacer depender (i) del cobro de la contraprestación, la exigibilidad del IVA correspondiente a las operaciones realizadas, y (ii) del pago de la contraprestación, la deducibilidad del IVA soportado, con algunas excepciones.

Además, se introducen modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, entre otras, una nueva deducción por inversión de beneficios para las empresas de reducida dimensión, por la creación de una reserva mercantil de carácter indisponible o la modificación del régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados intangibles. También se establecen incentivos a la inversión en nuevas empresas mediante la aplicación de deducciones en la cuota del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

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- Apoyos a la financiación

Destaca la modificación de la Ley Concursal en lo referente a los acuerdos de refinanciación, de manera que el porcentaje mínimo de pasivo titularidad de entidades financieras que debe ser suscrito por los acreedores para la homologación judicial pasa del 75% al 55%.

Asimismo, se regulan detalladamente los aspectos relativos a la designación del experto independiente y se incluye, en el nuevo artículo 71 bis de la Ley Concursal, la emisión del informe que aquel debe realizar sobre los acuerdos de refinanciación formal.

- Apoyos al crecimiento e internacionalización de la economía

Caben destacar, entre otras, las siguientes medidas destinadas al apoyo al crecimiento: reducción de cargas administrativas, eliminación de obstáculos al acceso de los emprendedores a la contratación pública; fomento de la creación de uniones de empresarios para que en conjunto alcancen las condiciones que se les exigen en los pliegos de contratación; aumento de los umbrales para la exigencia de la clasificación en los contratos de obras y de servicios; y flexibilización de las exigencias de contabilidad de las empresas de menor dimensión.

En relación con la internacionalización de la economía, se refuerzan los principales instrumentos financieros de apoyo y se crea un Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española, entre otras medidas.

Véanse también, en lo relativo a sus aspectos relacionados con el Derecho laboral, administrativo, y tributario, los comentarios que se incluyen en esta misma sección de "Crónica de Legislación y Jurisprudencia" (Laboral y Seguridad Social, Administrativo y Tributario) de este mismo número de la Revista.

Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria

Este Anteproyecto de Ley viene a cumplir, más de diez años después, el mandato conferido por la disposición adicional 18.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), que ordenaba al legislador la aprobación de una normativa propia que tuviese por objeto la tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria ante los órganos judiciales, tales como la consignación de deudas, las subastas voluntarias, los actos de carácter testamentario sucesorio o la celebración de matrimonios civiles, por solo citar algunos ejemplos.

La novedad principal del Anteproyecto de Ley radica en el diseño de una jurisdicción voluntaria más moderna y eficaz, acercando su regulación a la vigente en otros países de nuestro entorno y haciéndola consonante con los principios de agilidad y especialización que presiden el funcionamiento de la nueva oficina judicial.

Como medida más significativa, resulta destacable la voluntad del Anteproyecto de reasignar entre distintos funcionarios públicos -en algunos casos integrantes de la Administración de Justicia y, en otros casos, ajenos a ella- de buena parte de los actos de jurisdicción voluntaria que, todavía hoy, recaen tradicionalmente sobre los jueces. De este modo, el legislador pretende centrar la actividad de los jueces y magistrados en funciones de carácter estrictamente jurisdiccional, transfiriendo otras funciones a otros funcionarios que, por su grado de especialización, puedan hacerse cargo de ciertos actos de jurisdicción voluntaria con mayor agilidad y eficacia, sin que ello suponga una merma de las garantías de los ciudadanos.

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