Los procedimientos de revisión de los actos de aplicación de los impuestos

AutorMiguel Pérez de Ayala Becerril/José Luis Pérez de Ayala
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Abogado/Catedrático de Derecho Financiero y Tributario - Abogado
Páginas201-210

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I Los procedimientos de revisión en el ámbito tributario

El Derecho Tributario participa, como ya debe haber quedado claro, de una naturaleza eminentemente administrativa, y como tal, se articulan dentro de él una serie de procedimientos que establecen y facilitan al sujeto pasivo (o interesado) unos medios de defensa jurídica contra la Administración. A través de estos recursos el contribuyente recibe una protección contra los posibles errores de hecho o de derecho de los órganos administrativos, o simplemente un camino procesal para discrepar con aquella acerca de los criterios seguidos a la hora de la adopción de los actos correspondientes.

A lo largo de las disposiciones contenidas en la LGT y del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se configuran los diversos tipos de recursos y reclamaciones establecidas en el ámbito tributario, y así se establece el recurso de reposición tanto en vía estatal, autonómica como local, las reclamaciones económico-administrativas, los recursos contencioso-administrativas (con plena remisión a la LJCA) y el procedimiento extraordinario de revisión, así como unas determinadas especialidades para el ámbito de los tributos locales. Se establecen, además, unos procedimientos especiales de revisión (revisión de actos nulos, lesividad, revocación, rectificación de errores, devolución de ingresos indebidos), que se configuran como auténticas potestades de revisión de oficio de la Administración.

Vamos a hacer un breve esquema de todos estos recursos.

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II Revisión en el ámbito estatal y autonómico
A) Recurso de reposición (arts 222-225 LGT y arts. 21-27 RD 520/2005)

a) Tiene carácter potestativo y previo a la vía económico-administrativa.

b) Se interpone, y será resuelto por él, ante el Órgano que dictó el acto recurrido. Ello sin embargo, nos encontramos ante un verdadero recurso administrativo, y regulado como tal en la Ley 30/1992.

c) Es incompatible con la reclamación económico-administrativa. El recurrente puede optar por acudir directamente a ésta o de una manera previa al recurso de reposición.

d) Su interposición no conlleva la suspensión del acto recurrido salvo que se constituya garantía suficiente por el importe de la deuda recurrida y el interés de demora causado por la suspensión. La suspensión obtenida en esta vía, tal y como vamos a ver, podrá jugar todos sus efectos mientras dure la vía del recurso, y por tanto seguirá vigente tanto en vía económico-administrativa como en vía contenciosa-administrativa, siempre que, por supuesto, se mantenga la garantía prestada en la vía inicial.

La Ley General Tributaria ha permitido que, al tener que imponerse las sanciones en expedientes distintos, la impugnación de estas conlleve la suspensión automática, sin necesidad de la prestación de garantía, mientras se mantenga el recurso en vía administrativa. Por tanto, la interposición del recurso de reposición contra la sanción no va a requerir aval, y tampoco se requerirá en la vía económico-administrativa.

e) El recurso debe resolverse en el plazo de 30 días con carácter general desde su interposición, jugando la desestimación presunta si en el plazo de 30 días desde su interposición el Órgano competente no ha resuelto, aunque ello, por supuesto, no exime a éste de la obligación de resolver, contando entonces, a partir de la notificación de esta resolución, el plazo para acudir a la siguiente vía.

B) Reclamación económico-administrativa (arts 226-248 LGT, arts. 28-65 RD 520/2005)

a) Es de carácter obligatorio y previo a la vía contencioso-administrativa.

b) Se podrá interponer contra los actos que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación así como contra los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión. Estos actos vienen especificados en el artículo 227 LGT. Entre ellos, hay que mencionar los actos de reclamaciones sobre repercusiones tributarias y sobre retención tributaria, así como los actos derivados de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

c) Respecto a la competencia, son órganos competentes los Tribunales Económico Administrativo Regionales (TEAR), el Tribunal Económico-Administra-Page 203tivo Central (TEAC), y los Tribunales Económicos-Administrativos Locales de Ceuta y Melilla, cuya función subsumiremos dentro de los TEAR, así como, para los tributos autonómicos, los órganos económico-adminsitrativos propios de las Comunidades que sean creados por ellas. También pudede considerarse como órgano diferente dentro de los citados la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que conocerá del recurso extraordinaria para unificación de doctrina. Así: c.1. Serán competentes los TEAR de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por:

- Los órganos periféricos de la Administración del Estado, Administración Pública Institucional y Tesorería General de la Seguridad Social.

- Los órganos de las Comunidades Autónomas (en relación con los tributos cedidos por el Estado).

- Los actos derivados de actuaciones de los particulares En todo caso, estos TEAR actuarán:

- En única instancia, cuando las reclamaciones no superen las cuantías siguientes:

* Con carácter general, 150.000 euros.

* 1.800.000.euros de valor o base imponible si los actos recurridos son de...

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