Procedimiento recaudatorio

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas19-20
19
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Frente a ello, el TEAC, tomando de referencia lo establecido por el TJUE en su Sentencia
de 9 de junio de 2011, en el asunto C-285/10, concluye que la Sexta Directiva no permite
que un Estado Miembro establezca que en las operaciones entre partes vinculadas la base
imponible sea distinta de la contraprestación pactada (en los casos en los que el Estado
Miembro no ha solicitado la pertinente autorización, según el procedimiento contemplado
en el artículo 27 de la Directiva). Puesto que España no solicitó dicha autorización, no
procede la aplicación de la regla de valoración a mercado antes indicada.
Esta conclusión es aplicable únicamente, conforme a la evolución normativa interna y
comunitaria, a las entregas y prestaciones de servicios realizadas antes del 9 de diciembre
de 2006. A partir de entonces, aplica la regla especial establecida en el artículo 79.5 de la
Ley del IVA, en su redacción fijada por la Ley 36/2006, que también se remite al valor de
mercado pero que lo limita a los casos en los que la aplicación de otra valoración supone,
dicho de forma muy genérica, (i) alterar la prorrata de deducción en beneficio del
empresario que realiza la operación o (ii) reducir el importe del IVA soportado no
deducible en beneficio del adquirente.
2.8 ITP y AJD.- Los inmuebles en arrendamiento financiero no computan como
inmuebles para el articulo 108 de la LMV sino hasta que se ejercite la opción de
compra (Dirección General de Tributos. Consulta V2735-11, de 17 de noviembre de
2011)
El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) establece la sujeción a la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de determinadas operaciones por las
que se adquiere el control de sociedades cuyo activo sea principalmente de carácter
inmobiliario.
Se plantea si aplica dicho artículo, cuando el activo de una compañía está integrado en su
mayor parte por inmuebles que se estén financiando mediante contratos de arrendamiento
financiero. La DGT concluye que, dado que la transmisión de la propiedad de dichos
inmuebles a la compañía solo se producirá cuando se ejercite la opción de compra, no
resultará aplicable el referido artículo (con independencia de cómo haya de realizarse el
registro contable de los activos durante el período de arrendamiento financiero).
2.9 Procedimiento recaudatorio.- Cuando una declaración complementaria arroje un
resultado a devolver inferior al que se había solicitado en la primera declaración no
procede la exigencia de recargos por presentación extemporánea sino intereses de
demora (TEAC. Resolución de 28 de noviembre de 2011)
El sujeto presentó una declaración complementaria que arrojaba un importe a devolver
inferior al solicitado en la declaración original, resultando una cantidad a ingresar de
dicha declaración complementaria, por cuanto la devolución inicialmente solicitada ya se
había realizado. La Administración exigió al recurrente el recargo por presentación
extemporánea, en este caso, del 5%, por no haber transcurrido más de 3 meses desde la
finalización del plazo voluntario de declaración.

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