Procedimiento en primera o única instancia

AutorJuan B. Lorenzo de Membiela
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la U. Valencia.
Páginas65-96

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Sección 1ª Diligencias preliminares

Artículo 43

Cuando la propia administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.

Vid. art. 103 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Vid. arts. 19.2º, 43, 45.4º y 46.5º LJCA.

Artículo 44

  1. En los litigios entre administraciones públicas no cabrá interponer recur-so en vía administrativa. No obstante, cuando una administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

  2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

  3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

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  4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

    Vid. arts. 65, 66, 67 y 70 Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

    Vid. arts. 214 y 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

    Vid. art. 46.6º de la LJCA.

Sección 2ª Interposición del recurso y reclamación del expediente

Artículo 45

  1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta ley disponga otra cosa.

  2. a este escrito se acompañará:

    1. El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

    1. El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

    2. la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

    3. El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

  3. El juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los pre-

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    sentados son incompletos y, en general, siempre que el juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones.

  4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. a esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.

  5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.

    Vid. arts. 52,56,78.1º,127.2º y 138 LJCA.

    Vid. art. 135 LEC.

    Vid. art. 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y Procedimiento Administrativo Común.

    Vid. art. 62 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre.

    Vid. Real Decreto 391/1996, de 1 marzo 1996, Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

    Resolución de 8 noviembre de 2003. Dicta instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

    Orden HAC/661/2003, de 24 marzo de 2003. Aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y determina el lugar, la forma y los plazos para su presentación.

    Ley 53/2002,de 30 diciembre 2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, art. 35.

    Artículo 46

  6. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día

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    siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

  7. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

  8. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

  9. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

  10. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

  11. En los litigios entre administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por ley se establezca otra cosa. cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

    Vid. arts. 25,26,29,43,44,51.1º.d), 78, 115, 127 y 128 LJCA.

    Vid. arts. 43.5º, 48, 58.3º, 59, 60 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y Procedimiento Administrativo Común.

    Vid. Dictamen del Consejo de Estado 1125/1997, de 29 de mayo.

    Jurisprudencia

    «En el proceso Contencioso-Administrativo es aplicable lo establecido en el artículo 135.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual cabe la presentación antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo», STS 28 de abril de 20042, Recurso de Casación núm. 2816/2002.

    «El régimen de los plazos en la LJCA es aplicable la LEC y no la regulación de los plazos operada por la Ley 4/1999 que modifica la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta que en lo no previsto en la Ley Jurisdiccional rige como

  12. (RJ 2004,2510).

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    supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881\1) (Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio», STS de 2 de diciembre de 20033, Recurso de Casación núm. 5638/2000.

    Artículo 47

  13. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El juzgado o la Sala podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.

  14. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.

    Vid., art. 45.3º, 45.5º, 78 y 114 LJCA.

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