El procedimiento para el nombramiento de contador-partidor dativo en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015. Análisis de las principales dudas interpretativas que plantea su aplicación en sede judicial ante el Letrado de la Administración de Justicia

AutorJaime Font de Mora Rullán
CargoLetrado de la Administración de Justicia

En este artículo se pretende analizar las principales dudas prácticas que suscita el procedimiento de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de contador-partidor dativo, cuyo conocimiento tras la promulgación de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria se ha atribuidos a los Notarios y Letrados de la Administración de Justicia en régimen de alternatividad. Y que, consiste, en síntesis, en un procedimiento para designar a un tercero que materialice la participación de la herencia a falta de acuerdo entre los sucesores, procediéndose a su aprobación por la autoridad que ha tramitado el expediente salvo que medie confirmación expresa de todos los interesados con el cuaderno particional confeccionado.

I Objeto y principales notas del procedimiento

El procedimiento para el nombramiento de contador-partidor dativo, tradicionalmente regulado en el Código Civil1, tiene por objeto esencial la designación de un tercero encargado de materializar la división de la herencia a falta de acuerdo entre los sucesores y herederos. Se busca con ello que una persona con especiales conocimientos en materia de derecho de sucesiones confeccione el correspondiente cuaderno particional partiendo del inventario de los bienes del causante y concrete las adjudicaciones o hijuelas correspondientes a cada uno de los interesados, procediéndose a la aprobación de dicha labor si todos ellos están conformes, y en su defecto, por aprobación de la autoridad encargada de conocer el expediente, bien el Notario bien el Letrado de la Administración de Justicia en sede judicial.

En la actualidad el procedimiento está regulado en sendos artículos de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria y del Código Civil, siendo ello una novedad, pues con la anterior normativa sobre jurisdicción voluntaria que se contenía en la LEC de 1881 no se dedicaba a este expediente ningún precepto procesal específico, siendo la normativa sustantiva la única que lo regulaba, de manera que se tenían que aplicar las normas generales de aquella ley para su tramitación.

Con la normativa actual es el artículo 92 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ubicado en el capítulo II del Título IV sobre los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio, el que desarrolla las previsiones procesales. Dicho precepto lleva por título “Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación.” y comienza definiendo su ámbito de aplicación en el apartado primero al señalar los tres supuestos prácticos en que se puede acudir a este procedimiento, a saber:

  1. Para la designación del contador partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil.

  2. Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo.

  3. Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios.”

Es decir, que estamos ante un procedimiento subsidiario y residual, pues únicamente será necesario designar judicial o notarialmente (por ello lo de “dativo”, frente a la designación testamentaria) cuando no se haya efectuado su nombramiento en testamento o el cargo esté vacante por cualquier causa, o bien cuando no se apruebe de forma unánime su actuación por todos los interesados, es decir, que no pueda alcanzar su fin.

El artículo dedica a continuación una previsión sobre los requisitos de postulación al señalar que “ 2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.”. Esta previsión supone en la práctica que la mayor parte de procedimientos van a requerir de la intervención de abogado y procurador, pues se ha fijado la necesidad de su preceptiva intervención en una cantidad poco elevada para los importes usuales en materia hereditaria, de manera que cualquier sucesión que integre al menos un bien inmueble, que es lo usual, probablemente supere de largo dicha cantidad y obligue al interesado a tener que auxiliarse de esos profesionales. A este respecto, el sistema sobre postulación elegido por la nueva normativa en materia de jurisdicción voluntaria merece ser criticada, ya que tal vez hubiese sido más acertado atender a la complejidad abstracta del asunto para decidir en cada caso sobre el requisito de postulación, y desde luego, este expediente en concreto no parece que sea de los que necesariamente deban contar con esa asistencia técnica pues no se antoja un procedimiento complicado, para el que bastaría una demanda de modelo o tipo formulario para su iniciación por los interesados

Finalmente, en cuanto a lo que constituye el trámite procesal propiamente dicho, la Ley de Jurisdicción Voluntaria en realidad se remite a sus normas generales y a las sustantivas del Código Civil, limitándose a fijar el fuero competencial para conocer del expediente al señalar que “3. La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las normas comunes de esta Ley y a lo...

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