El procedimiento electoral

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas363-424

Page 363

1. Características básicas del procedimiento electoral

Detrás de la regulación de un procedimiento electoral hay normalmente diversas decisiones políticas y jurídicas que transcienden en mucho el aparente alcance puramente adjetivo de la materia. Las elecciones de los representantes laborales en la empresa, vulgar e impropiamente llamadas "elecciones sindicales", no son una excepción a esta regla. Con razón, aunque con evidente exageración, se ha llegado a afirmar que "toda la normativa electoral, si bien tiene una naturaleza adjetiva, juega un destacado protagonismo en la conformación y soporte del entero esqueleto de relaciones laborales vigente"1.

Vamos a realizar el estudio del procedimiento electoral procurando prescindir del tedioso análisis de detalles reglamentarios de índole formal o temporal, cuyo examen detenido por otra parte excedería con mucho de las posibilidades con que contamos, para procurar extraer lo más sustancial del régimen jurídico de las elecciones laborales, régimen que vamos a sistematizar a lo largo de nueve características básicas cuyos contenidos nos indicarán, de un lado, lo más sobresaliente del procedimiento, su configuración, y de otro los principales problemas y transfondos políticos y jurídicos que laten en la regulación examinada.

Dichas características serían las siguientes:

Se trata de un procedimiento legalmente regulado

En la actualidad, dicha regulación se contiene en los arts. 67 y 69 a 77 del Estatuto de los Trabajadores, que cuenta a este efecto como norma de desarrollo Page 364 con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Otras normas complementarias son de menor interés2.

  1. Este carácter legal de la regulación de las elecciones arroja algunas consecuencias jurídicas de interés. Por de pronto, la de que estamos ante materia de orden público laboral, no disponible por tanto ni en virtud de la autonomía individual, por supuesto, ni siquiera en virtud de la autonomía colectiva, salvo en aquellas previsiones puntuales en que las propias disposiciones legales o reglamentarias dan entrada a una regulación por convenio colectivo; así, en el art. 71.1 del Estatuto de los Trabajadores se da una norma general sobre colegios electorales, pero se prevé que por convenio colectivo pueda alterarse la misma. Fuera de tales casos, nos encontramos claramente ante materia excluida de la autonomía colectiva, aunque pudiera pensarse que por su naturaleza es susceptible de autorregulación.

    La segunda consecuencia de interés, también natural, es que los incumplimientos de cierta entidad de esas previsiones legales conllevarán la nulidad del correspondiente proceso; así, en el art. 67.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la omisión de los requisitos legalmente previstos para la promoción determinará la falta de validez del proceso; y en el art. 71.3 se prevé igualmente la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados por el incumplimiento de las reglas sobre listas y candidaturas.

  2. Esta normativa vigente sobre la materia es fruto de un proceso en el cual se han seguido las siguientes etapas desde la transición democrática y sin considerar ahora las normas electorales de los representantes sindicales del franquismo, por razones obvias:

    1. El Real Decreto de 6 de diciembre de 1977 que, a pesar de su provisionalidad, tuvo una gran transcendencia política, pues supuso la extinción de los enlaces y jurados de empresa que constituían los representantes del poco auténtico sistema corporativista precedente.

    2. El Estatuto de los Trabajadores, en su redacción de 10 de marzo de 1980, que conformará las bases que prácticamente siguen constituyendo el sistema actual salvo aquellos aspectos reformados en 1994 a que luego nos referiremos. Fue precedida de normas específicas relativas a participación en determinados organismos públicos, que ahora no nos interesan3. Page 365

    3. Las Leyes de 2 de agosto de 1984, por la que se modifica el Estatuto de los Trabajadores, y la LOLS de 1985, en cuanto vienen a equiparar las representaciones unitarias y las sindicales, si bien con escasa incidencia en lo que es estrictamente el procedimiento electoral.

    4. Las "propuestas de modificación de la normativa electoral y la representatividad sindical" de septiembre de 1992, que recogen el acuerdo suscrito entre CC.OO. y UGT sobre el particular, que fue acogido por el Gobierno en prácticamente la integridad de sus criterios, constituyendo la referencia en que se apoyó la posterior reforma legal4.

      Debe tenerse muy en cuenta este origen de las reformas introducidas en la normativa anterior a la hora de valorar las observaciones críticas que formularemos a lo largo de nuestro análisis.

    5. El régimen vigente se opera en virtud de la Ley Orgánica 14/1994, de 14 de mayo, y la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ambas pertenecientes al paquete legislativo que se ha denominado "reforma laboral de 1994". Fueron precedidas, sin embargo, de un anteproyecto de ley pensado exclusivamente para la materia electoral, y que se conocía como "de modificación de la normativa de elecciones sindicales", luego incorporado al "Anteproyecto de Ley por el que se modifican determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores"5.

      Las principales modificaciones que introduce la reforma de 1994 son dos: la tendente a evitar la concentración de procesos electorales en un período temporal unitario, que estudiaremos más adelante en la sexta de las características que se mencionarán; y la modificación del sistema de reclamaciones electorales, creando un sistema de árbitros que, en lugar de los órganos judiciales, atiendan inicialmente este tipo de quejas, sin perjuicio de una posterior revisión judicial; todo ello en los términos que estudiaremos también en la novena y última característica.

      Al amparo de dicha evolución normativa se han celebrado cinco grandes procesos electorales, los de 1978, 1980, 1982, 1986 y 1990. Del primero nunca se tuvieron resultados globales, aunque los datos oficiosos reflejan una victoria de CC.OO, seguida de UGT.

      En las segunda elecciones, las de 1980, la victoria fue nuevamente de CC.OO. aunque seguida ya muy de cerca por UGT6. Page 366

      En el tercer proceso, de 1982, gana UGT seguida muy de cerca por CC.OO. A nivel autonómico, se consagran ya ELA y la IG7.

      En 1986 la UGT se destaca ya en un 5% de CC.OO., diferencia que pasará a incrementarse ligerísimamente en 1990, cuando UGT alcanza el 42% y CC.OO. el 36,9%.

  3. De las distintas previsiones que esta regulación legal conlleva es sin duda la de mayor transcendencia la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR