El procedimiento arbitral

AutorLuís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorPresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona
  1. PRINCIPIOS GENERALES

    1. Libertad de forma

    Art. 21.2 L.A.

    T.S. 29 enero 1912 CL. 37

    89

    El art. 833 de la ley de Enjuiciamiento civil, en consonancia con nuestro tradicional derecho y de conformidad con la naturaleza y ftnes del juicio de amigables componedores, al despojar a éste de toda forma legal y exigir a aquéllos que decidan las cuestiones sometidas a su fallo sin sujetarse a otra ley ni someterse a otra norma que su saber y entender, limitando su acción a recibir los documentos que les presenten los interesados, a oírlos y a dictar su sentencia, deja a su prudencia y discreción el momento, forma y condiciones de al audiencia, por cuya razón, aun en la doble hipótesis de que la falta de la misma pudiera constituir un vicio determinante de la nulidad del laudo y de que dicho vicio hubiera sido alegado y propuesto en momento procesal oportuno, siempre resultaría no haber concurrido en el caso presente; en primer lugar porque las partes no sólo presentaron a los amigables los documentos, datos y antecedentes que tuvieran por conveniente, sino que al hacerlo, produjeron por escrito cuantos informes estimaron de utilidad para sus respectivas pretensiones; en segundo, porque los referidos amigables, antes de resolverla cuestión decimooctava, que por referirse a la potencialidad de la fábrica, entrañaba excepcional importancia, citaron a dichas partes y oyeron a la que se presentó.

    Se consagra la absoluta libertad de forma en el procedimiento de equidad. Se cumple el principio de audiencia con sólo dar la oportunidad a ambas partes aunque una de ellas no la aproveche.

    Este principio, que aparece reiteradamente citado por la jurisprudencia, cobra vital importancia sobre todo en materia de prueba; concretamente de proposición y práctica. No es necesario (ni conveniente) articular las audiencias a las partes y a los testigos por medio de pliegos de posiciones o interrogatorios escritos de preguntas y repreguntas, como tampoco es preciso que la prueba pericial se incidentalice de la manera que regula la L.E.C. Vid n.° 95.

  2. PRINCIPIOS GENERALES

    1. Audiencia

    Art. 21.2 L.A.

    T.S. 8 julio 1930 Aranz. 1087

    El artículo 833, al ordenar que los amigables componedores decidan las cuestiones sometidas a su fallo, sin sujeción a formas legales y según su leal saber y entender, limitan la actuación de éstos a recibir los documentos que les presenten los interesados, a oírlos y a dictar sentencia: pero ni tampoco que el oírlos sea obligatorio como trámite previo al fallo, quedando a la discreción de los componedores el momento y condiciones de la audiencia, cuando ésta se solicite.

    La perplejidad que causa esta sentencia al decir que no es obligatorio oír a las partes requiere ser matizada, en el sentido de que una cosa es el concepto de audiencia y otra el concepto de audición. Los arbitros pueden prescindir de oír inmediata, personal y directamente a las partes; el art. 29 de la nueva Ley parece construir esta actividad como una facultad de los mismos, siquiera en la práctica será muy difícil que no hagan uso de ella si alguna de las partes lo solicita.

  3. PRINCIPIOS GENERALES

    1. Audiencia Litisconsorcio

    Art. 21.2 L.A.

    T.S. 6 julio 1934 Aranz. 1336

    91

    Declarado por la sentencia de diecisiete de enero de mil novecientos treinta y uno, dictada por la Audiencia territorial de Burgos, el verdadero alcance, extensión y significación del laudo que se trata de ejecutar, y apareciendo que aquélla ordena a la Compañía demandada poner en vigor los artículos, ocho, nueve, diez y once de los Estatutos de doce de octubre de mil novecientos dieciséis, derogados por la reforma de veintinueve de enero de mil novecientos veintisiete, y reconocer al actor don Alfredo Corviláin Paúl los derechos que le corresponden como accionista, en cuanto a las transmisiones de las acciones según los citados artículos reglamentarios que se restablecen, es visto que a dicha Compañía se impuso la obligación de transformar en nominativas las acciones al portador y la del reconocimiento de derechos antes relacionados en cuanto al actor; pero en modo alguno determinó ni impuso obligaciones de inmediata ejecución respecto a los actuales poseedores de las acciones, por no haber intervenido éstos en la escritura de compromiso ni ser parte en los autos, en los que, de prosperar la pretensión del recurrente, vendrían a ser condenados sin ser oídos y vencidos en juicio, lo que de ningún modo prejuzga el derecho del señor Corviláin, que en otro procedimiento y amparado en la declaración de derechos hecha a su favor, podrá reclamar la efectividad de los mismos de las personas ajenas a este litigio poseedoras de las acciones discutidas, y como la sentencia impugnada, en lo que a este particular respecta, no ha resuelto en contra de lo ejecutoriado, sino en perfecta armonía con el fallo de cuya ejecución se trata, es consiguiente que no adolece de las infracciones que señala el segundo motivo del recurso, que en su virtud debe ser desestimado.

    La imposibilidad práctica de poder ejecutar el laudo por haber pasado el objeto (en la species, las acciones de una sociedad) a manos de un tercero no debe empero confundirse con un vicio litisconsorcial.

  4. PRINCIPIOS GENERALES

    1. Constancia procesal

    Art. 21.2 L.A.

    T.S. 9 abril 1941 Aranz. 497

    92

    Aplicada la precedente doctrina al caso de autos en el que consta que al comparecer ante el Notario los tres amigables componedores a dictar el laudo manifestaron que oportunamente y por unanimidad habían usado de la facultad que en la escritura de compromiso les fue conferida por los interesados de prorrogar por un mes el plazo de dos, concedido por éstos, es indudable que se han llenado todos los requisitos de fondo y forma que la Ley requiere para la validez de la prórroga y así resulta pronunciado en tiempo hábil el laudo que los componedores dictaron dentro del plazo prorrogado, por lo que es de desestimar el tercer motivo del recurso, máxime teniendo en cuenta que quien impugna un laudo por extemporáneo, contradiciendo la manifestación auténtica de los arbitradores, constitutiva de principio de prueba de que la prórroga fue acordada oportunamente, le incumbe la justificación de su aserto, y en el presente recurso falta no sólo la justificación, sino hasta la mera alegación de que no ha existido la prórroga, o de que haya sido convenida a destiempo, pues este motivo tercero se funda exclusivamente en que la prórroga no se hizo constar de modo auténtico en el momento de ser acordada.

    Las manifestaciones que los arbitros hacen en el laudo gozan de autenticidad. Tal vez la expresión que emplea esta sentencia sea ambivalente, y por eso yo me inclinaría a constituirlas simplemente en «verdaderas interinas» cuyo efecto es igualmente desplazar la carga de la prueba sobre el impugnante del laudo.

  5. PRINCIPIOS GENERALES

    1. Constancia procesal

    Arts.21.2 y 32.1 L.A.

    T.S. 18 marzo 1961 Aranz. 960

    Satisfacer en la cuantía que marca el perito siendo de destacar que el penúltimo Resultando del laudo se consigna, que, «practicadas las pruebas han sido oídas personalmente las partes a sus letrados representantes» y no consta que hicieran objeción alguna a la forma en que fueran practicadas, que en su caso daría lugar a un recurso de casación en la forma.

    Vuelve esta sentencia a manifestar que no existe ninguna obligación de recoger en acta las vicisitudes del procedimiento incluyendo las declaraciones y demás pruebas, mereciendo fe de todo ello lo que se diga en el propio laudo. La razón pudiera encontrarse en que no existe una segunda instancia que pueda promover un nuevo estudio de las pruebas así como en el principio de confianza que ha llevado a la elección de los arbitros. Además, las áreas susceptibles hoy día de impugnación y que se refieren a la aplicación de los principios de audiencia, contradicción e igualdad aparecerán casi siempre documentadas, pues no en balde se tratará de los propios escritos de alegaciones. Con todo siempre será prudente dejar constancia escrita del trámite, aunque no necesariamente de su contenido.

  6. PRINCIPIOS GENERALES

    1. Constancia procesal

    Art. 21.1 L.A.

    T.S. 17 mayo 1962 Aranz. 2418

    94

    Su afirmación de no haberse dado por los arbitros oportunidad de ser oídas las partes en la que se basa para criticar lo resuelto, se halla en contradicción con el «resultando» del laudo, expresivo de cuanto fue tomado en consideración para pronunciar el fallo.

    Vid. lo dicho en los n.os 92 y 93.

  7. PRINCIPIOS GENERALES a) Libertad de forma

    Art. 21 L.A.

    T.S. 25 mayo 1979 Aranz. 1894

    95

    Si de arbitraje de equidad se trata el procedimiento es libre y de acentuada flexibilidad, pues no tiene que sujetarse a formas legales ni acomodarse a pautas de derecho material en cuando al fondo, cumplida la exigencia que por imperativos del principio de contradicción, también operante en su ámbito -sentencia de 19 de febrero 1944 (R. 296)-, requiere dar a las partes oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen conducentes (audiencia dual), dirimiendo luego el conflicto según su saber y entender (art. 29 párr. 2.°) y por consiguiente simpliciter ac sine strepitu et figura iudicii.

    En la Ley de 1953 la dicotomía arbitraje de derecho-arbitraje de equidad no sólo alcanzaba al derecho material o substantivo sino también al adjetivo o procesal. Por eso la sentencia se ve obligada a recordar que cuando se trata de un arbitraje de equidad el procedimiento es libre y no tiene que sujetarse a formas legales. Basta respetar los principios de contradicción y audiencia.

    En la nueva Ley el procedimiento es igual para ambos arbitrajes. Parece pues indicado interpretar que aquella libertad procedimental antaño aplicable solamente a los arbitrajes de equidad se ha extendido también a los de derecho sin más limitaciones para ambos que las siguientes:

    1. El respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes (art. 21).

    2. Una preclusividad de los plazos pero sólo para el trámite de...

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