Procedimiento administrativo de creación de carreteras

AutorMaría Burzaco Samper; José María Abad Liceras
Cargo del AutorUniversidad Pontificia Comillas "ICADE"
Páginas299-344

Page 299

1. Planificación general
Procedimiento administrativo en materia de carreteras

Cualquier petición, solicitud o alegación en materia de carreteras debe realizarse siguiendo la tramitación especial contenida en la legislación sectorial reguladora de esa materia y no otras alternativas como el ejercicio del derecho constitucional de petición o el procedimiento administrativo común. Aplicación de un principio de especialidad en la tramitación procedimental.

"Plantea el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso deducido por la Corporación actora argumentando que las solicitudes contenidas en el escrito del Ayuntamiento recurrente, "en cuanto se entienda que exceden del carácter de alegaciones, no pueden sino calificarse como peticiones en sentido estricto, con la obligada consecuencia de no existir, en la especie, la obligación de resolver (esto es, de dictar una resolución sustantival) que constituye el soporte imprescindible del recurso intentado. Cabe, pues, plantearse la existencia de un acto administrativo en sentido propio, a la vista del art. 3º.1 de la Ley Reguladora del Derecho de Petición, LO 4/ 2001, de 12 de noviembre, y, desde luego, habría que limitar la revisión jurisdiccional a lo establecido en el art. 12 de la misma Ley; o, subsidiarimaente, considerar que se solicita de la Sala la revisión de un acto graciable, en el cual los elementos discrecionales son determinante de la solución que se adopte".

Pues bien, procede rechazar la aducida causa de inadmisibilidad que se fundamenta en la calificación del escrito de "solicitudes municipales" como una petición con el sentido y alcance previstos en la citada LO 4/2001, de Derecho de Petición, toda vez que según la tesis actora y el propio planteamiento que se hace del tema litigioso se parte de la consideración de que el indicado escrito de solicitudes no se presentó ante la Administración como una petición, naturaleza que se excluye expresamente dado el carácter graciable discrecional y sus consecuencias jurídicas. Como se expone con insistencia en la demanda; y así se indica en el suplico antes transcrito, la pretensión actora consiste en que a partir de tal escrito se declare su derecho a "que se incoe y tramite un procedimiento administrativo específico conforme el cauce previsto en el art. 68 y siguientes de la Ley 30/1992, y se de una respuesta analizando el fondo de las solicitudes de las cuestiones planteadas". Por consi-Page 300guiente, el cauce y la calificación jurídica de estos escritos, es, en principio, y a los efectos de la apreciación de la causa de inadmisibilidad distinta del derecho de Petición, razón que, unida al específico planteamiento de la litis y a la pretensión deducida, hacen conveniente que dictemos un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, esto es, sobre la procedencia del derecho invocado, solución que además resulta más acorde con el principio "pro actione", como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, del que se deriva una interpretación favorable a la obtención de una respuesta de esta naturaleza. En este sentido cabe recordar, de forma sintética, que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, y los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE (STC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril y 203/2004, de 16 de noviembre). Procede, a la luz de la anterior doctrina constitucional y tomando en consideración la peculiaridad del tema objeto de debate, el rechazo de tal excepción procesal y entrar al análisis de la cuestión de fondo suscitada por la Corporación demandante.

Esta Sala ya ha indicado en otras ocasiones (por todas, sentencias de 23 de abril, 28 de mayo de 2002, 11 de febrero de 2003, 10 de junio de 2003 y 24 de mayo de 2004, recaídas en autos 1248/1999, 1756/2000, 793/2001, 1643/01 y 535/03, respectivamente) que nuestro ordenamiento jurídico, cuando se refiere a esta materia, diferencia tipos distintos de estudios con sustantividad e independencia unos de otros (estudios de planeamiento, estudio previo, estudio informativo, anteproyecto, proyecto de construcción y proyecto de trazado), así como que el artículo 74 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , establece que: "En materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales, será de plena aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª, artículo 10, de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ".

El Estudio Informativo realizado viene, pues, preceptuado por el artículo 10 de la Ley de Carreteras a tenor del cual: "Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que de-Page 301cidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación (..) 4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo". En dicho trámite de información pública hay que distinguir dos modalidades que pueden ser simultáneas, primero, la general ( artículo 10.4 Ley 25/88) oyéndose a los afectados sobre el interés general de la obra y la concepción global del trazado; y, segundo, la que se acuerda cuando el trazado afecta a núcleos de población con planeamiento urbanístico que no prevea la obra, oyéndose a las Administraciones afectadas de forma que si discrepan desde el interés general y el de las poblaciones por contravenir la obra esos instrumentos, resuelve el Consejo de Ministros (artículo 10.1 Ley 25/88).

Por otra parte, el artículo 228.2º del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por RD. 1211/1990, de 28 de septiembre, prevé la información pública por un periodo de treinta días hábiles, señalando que las personas que lo deseen podrán formular observaciones, que deberán versar sobre circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la línea, sobre la concepción global de su trazado y sobre la evaluación del impacto ambiental.

Relacionando la normativa aplicable, que acabamos de exponer, con el contenido del suplico de la demanda, trascrito literalmente en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia, la Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado.

En efecto, lo que la parte actora pretende es que se abra un procedimiento específico e individual al amparo de la Ley 30/92 para contemplar, analizar y discutir los diferentes aspectos del Proyecto de Autovía que a su juicio deben ser objeto de revisión por no estar conforme con la forma en que se han concebido y concretado en el correspondiente Estudio Informativo.

Sin embargo, esta solicitud carece, a juicio de la Sala, de la cobertura legal que invoca dicha parte, pues existiendo un procedimiento...

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