Procedimiento administrativo de creación de carreteras
Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial (2008)
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Resumen
1. Planificación general. 2. Trámites procedimentales. 2.1. Estudio informativo. 2.2. Información pública. 2.3. Efectos medioambientales. 2.4. Expropiación forzosa. 2.5. Dirección de las obras.
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Procedimiento administrativo de creación de carreteras
1. Planificación general Procedimiento administrativo en materia de carreteras. Cualquier petición, solicitud o alegación en materia de carreteras debe realizarse siguiendo la tramitación especial contenida en la legislación sectorial reguladora de esa materia y no otras alternativas como el ejercicio del derecho constitucional de petición o el procedimiento administrativo común. Aplicación de un principio de especialidad en la tramitación procedimental. "Plantea el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso deducido por la Corporación actora argumentando que las solicitudes contenidas en el escrito del Ayuntamiento recurrente, "en cuanto se entienda que exceden del carácter de alegaciones, no pueden sino calificarse como peticiones en sentido estricto, con la obligada consecuencia de no existir, en la especie, la obligación de resolver (esto es, de dictar una resolución sustantival) que constituye el soporte imprescindible del recurso intentado. Cabe, pues, plantearse la existencia de un acto administrativo en sentido propio, a la vista del art. 3º.1 de la Ley Reguladora del Derecho de Petición, LO 4/ 2001, de 12 de noviembre, y, desde luego, habría que limitar la revisión jurisdiccional a lo establecido en el art. 12 de la misma Ley; o, subsidiarimaente, considerar que se solicita de la Sala la revisión de un acto graciable, en el cual los elementos discrecionales son determinante de la solución que se adopte". Pues bien, procede rechazar la aducida causa de inadmisibilidad que se fundamenta en la calificación del escrito de "solicitudes municipales" como una petición con el sentido y alcance previstos en la citada LO 4/2001, de Derecho de Petición, toda vez que según la tesis actora y el propio planteamiento que se hace del tema litigioso se parte de la consideración de que el indicado escrito de solicitudes no se presentó ante la Administración como una petición, naturaleza que se excluye expresamente dado el carácter graciable discrecional y sus consecuencias jurídicas. Como se expone con insistencia en la demanda; y así se indica en el suplico antes transcrito, la pretensión actora consiste en que a partir de tal escrito se declare su derecho a "que se incoe y tramite un procedimiento administrativo específico conforme el cauce previsto en el art. 68 y siguientes de la Ley 30/1992, y se de una respuesta analizando el fondo de las solicitudes de las cuestiones planteadas". Por consi-guiente, el cauce y la calificación jurídica de estos escritos, es, en principio, y a los efectos de la apreciación de la causa de inadmisibilidad distinta del derecho de Petición, razón que, unida al específico planteamiento de la litis y a la pretensión deducida, hacen conveniente que dictemos un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, esto es, sobre la procedencia del derecho invocado, solución que además resulta más acorde con el principio "pro actione", como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, del que se deriva una interpretación favorable a la obtención de una respuesta de esta naturaleza. En este sentido cabe recordar, de forma sintética, que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, y los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE (STC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril y 203/2004, de 16 de noviembre). Procede, a la luz de la anterior doctrina constitucional y tomando en consideración la peculiaridad del tema objeto de debate, el rechazo de tal excepción procesal y entrar al análisis de la cuestión de fondo suscitada por la Corporación demandante. Esta Sala ya ha indicado en otras ocasiones (por todas, sentencias de 23 de abril, 28 de mayo de 2002, 11 de febrero de 2003, 10 de junio de 2003 y 24 de mayo de 2004, recaídas en autos 1248/1999, 1756/2000, 793/2001, 1643/01 y 535/03, respectivamente) que nuestro ordenamiento jurídico, cuando se refiere a esta materia, diferencia tipos distintos de estudios con sustantividad e independencia unos de otros (estudios de planeamiento, estudio previo, estudio informativo, anteproyecto, proyecto de construcción y proyecto de trazado), así como que el artículo 74 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , establece que: "En materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales, será de plena aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª, artículo 10, de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ". El Estudio Informativo realizado viene, pues, preceptuado por el art...
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