Procedimiento

AutorLaura Carballo Piñeiro
Cargo del AutorDoctora en Derecho y profesora de la Universidad de Vigo
  1. DEMANDA EJECUTIVA

    1. Requisitos: Tiempo y forma

      El art. 549 LEC 2000 señala que el proceso de ejecución comenzará a instancia de parte y la Ley procesal recoge allí la forma que revestirá la solicitud de ejecución: «en forma de demanda». Tratándose de un proceso en el que rige el principio de escritura, se presentará escrito ante el Juzgado competente; escrito que debe tener un contenido mínimo que se expresa en los apartados siguientes de aquel precepto.

      Su calificación como demanda era controvertida, aun cuando la ley empleaba ese término cuando se ocupaba del juicio ejecutivo. En general, se habla de escrito de incoación, pero, sobre todo, se acostumbra a denominarlo «solicitud de ejecución»; terminología que aún se puede rastrear en el art. 549.2 LEC 2000 y que mantenemos con la legal de «demanda ejecutiva»(722).

      La oportunidad de fijar un plazo dentro del que solicitar la ejecución viene del deseo de terminar con la inseguridad jurídica que ocasiona la pendencia de los derechos(723); no es conveniente que el deudor esté sujeto indefinidamente a la posibilidad de que se abra un proceso de ejecución en su contra.

      Sin embargo, el ordenamiento obviaba establecer un plazo, transcurrido el cual, el acreedor ya no pueda solicitar la ejecución de una sentencia firme u otro título de ejecución. El art. 1.971 CC se limita a señalar que el plazo de prescripción de las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en sentencia comienza desde su firmeza. Y el Tribunal Supremo cubría aquella laguna aplicando el plazo general de prescripción de quince años que el art. 1.964 CC dispone para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial(724). Esta postura jurisprudencial hacía tabla rasa del tipo de obligación o derecho deducido en el proceso y, por consiguiente, del plazo, de prescripción o de caducidad, que para él establecía el derecho material(725). El plazo se refiere siempre al que transcurre desde la firmeza de la sentencia al inicio del proceso de ejecución, pues, una vez iniciado éste, debe seguirse hasta obtener la total satisfacción del ejecutante(726).

      La Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 propone un tiempo mínimo y un tiempo máximo para ejecutar; esto es, en lo primero retoma la tradición romana del tempus iudicati, y en lo segundo establece un plazo de caducidad. El art. 548 LEC señala que el juez ejecutor no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente hasta transcurridos veinte días de la notificación de la resolución. Y el art. 518 LEC dispone que «la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución».

      La fijación de un plazo para el ejercicio del derecho fijado en sentencia firme o en resolución arbitral es una medida de necesaria determinación, habida cuenta la ausencia señalada en el propio Código civil. En cambio, la opción elegida en cuanto a la naturaleza del plazo (caducidad) no nos parece la más adecuada. En primer lugar, porque el art. 1.971 CC califica al plazo para exigir el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia de prescripción. En segundo lugar, porque, como señala De Castro «la fundamentación de la caducidad habrá que encontrarla en la especial naturaleza de los derechos afectados por ella. La prescripción comprende una esfera amplísima, prácticamente abarca todos los derechos patrimoniales. La caducidad, por el contrario, se refiere a derechos o facultades dirigidas a cambiar un estado, situación o relación jurídica. Desde su nacimiento originan una situación de duda, incertidumbre o amenaza; contraria por ello a la seguridad jurídica»(727). No creemos que de la sentencia firme surja tal situación de incertidumbre; es lo contrario si se tiene en cuenta que la vocación esencial de una sentencia de condena es el cumplimiento. Sin embargo, ha de establecerse un plazo de caducidad para el ejercicio del recurso de revisión y el incidente de nulidad después de sentencia, puesto que la posibilidad de que se ejerciten hace incierto el derecho declarado en sentencia firme. Confrontados el recurso de revisión y la acción ejecutiva, resulta patente la diferencia cualitativa entre uno y otra; diferencia que impone la opción por un plazo de caducidad o de prescripción.

      En tercer lugar, la caducidad no admite interrupción alguna y permite suspensión sólo en las hipótesis legalmente previstas(728). Por tanto, cualquier pacto dirigido a aplazar o alterar el cumplimiento topan con este plazo fatal. Y, en cuarto y último lugar, no se aprecia la necesidad de que corresponda al juez ejecutor el control de oficio del transcurso del plazo de ejercicio de la acción ejecutiva(729), puesto que el principio dispositivo, así como el de aportación de parte, rigen también en el proceso civil de ejecución. En conclusión, la fijación de un plazo de caducidad, más que contribuir a la seguridad jurídica, contribuye a la injusticia material.

    2. Contenido

      A pesar del conocido aforismo nulla executio sine titulo, es preciso advertir del contenido de la solicitud de ejecución. Como indica Luiso, hay que replantearse la función del título como «programa» del proceso de ejecución; esto es, como aquel documento que contiene todas las precisiones, subjetivas y objetivas, necesarias para el desarrollo de la ejecución(730). Una vez que cumple su función como presupuesto de la ejecución, hay que reconducir a la demanda ejecutiva la determinación del contenido jurídico del proceso.

      Este escrito, cuya pretensión principal es solicitar el despacho de la ejecución, sirve para identificar a las partes en la ejecución así como a sus representantes. El solicitante requiere la puesta en posesión del bien expresado en el título frente al ejecutado designado. Ello sin perjuicio de que, si ya tiene constancia de la imposibilidad de la entrega, solicite la sustitución por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Por otro lado, designa la sentencia o acompaña el título de ejecución, y, acorde con el contenido del título, solicita la adopción de los medios ejecutivos más idóneos para conseguir su completa satisfacción.

      La petición relativa al despacho de la ejecución configura el contenido mínimo e ineludible de la solicitud de ejecución, habida cuenta la vigencia del principio dispositivo en este proceso (art. 549.1.2.° LEC 2000)(731). Con base en esta petición, el juez debe proceder a examinar la regularidad formal del título que la acompaña y a dictar auto concediendo o denegando el despacho de la ejecución. Tras el despacho de la ejecución, la dirección de la ejecución corresponde al juez ejecutor, quien debe adoptar los actos idóneos para proporcionar al ejecutante la satisfacción completa de su derecho(732). No obstante, para coadyuvar a la eficacia de la ejecución, el ejecutante puede completar la solicitud de ejecución con otras indicaciones y peticiones dirigidas a facilitar la actividad judicial.

      Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento civil preveía que fuese el ejecutante quien instase del juez ejecutor diversas actuaciones necesarias para la efectividad de la ejecución. Concretamente, el art. 926 LEC 1881 es vivo ejemplo de esta política legislativa: «Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión de la misma, practicando a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado». La nueva Ley procesal corrige este planteamiento cuando precisa que «cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda». Ahora bien, ello no obsta a que el ejecutante especifique las actuaciones que pretende del juez. En función de las circunstancias del caso concreto, la petición de estas actuaciones puede realizarse durante el transcurso del proceso, o en la misma solicitud de ejecución.

      Esta organización del proceso es la más adecuada en términos de tutela efectiva. Siendo el juez el encargado de «hacer ejecutar lo juzgado» (art. 117.3 CE, 2.1 LOPJ), le corresponde ordenar y practicar la actividad ejecutiva precisa para dar efecto a la condena; en suma, dirigir el proceso. Por ello, aunque la participación activa del ejecutante es importante ya que, como interesado, puede tener datos relevantes sobre la situación patrimonial del ejecutado, la configuración del proceso de ejecución debe responder a una ordenación judicial de la actividad. La instauración de una estructura reglada serviría a dar la justa relevancia a esta fase del processus iudicii y a agilizar la ejecución.

      La nueva regulación procesal contribuye a dinamizar la ejecución al ordenar sistemáticamente los pasos que se han de seguir, al menos en su inicio (arts. 548-555). Y, en todo ello, el peso de la ejcución se hace recaer en el órgano jurisdiccional. La potestad de ejecutar corresponde en exclusiva al Poder Judicial y es irrazonable cargar la responsabilidad del proceso sobre el ejecutante(733).

      Teniendo presente la estructura del proceso de ejecución previsto en la Ley de Enjuiciamiento civil, se expone a continuación diferentes aspectos sobre los que el ejecutante ha de manifestarse en la solicitud de ejecución a fin de maximizar la efectividad del proceso.

      2.1. Designación de los sujetos de la ejecución

      La solicitud de ejecución debe determinar los sujetos de la ejecución; esto es, el juez competente para despachar la ejecución, así como los sujetos entre los que va a transcurrir (art. 549.1.5.° LEC 2000).

      Compete al juez ejecutor examinar la legitimación de las partes pero...

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