Procedimiento

AutorMaría Ángeles Pérez Marín
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: APRECIACIONES SOBRE SU EVOLUCIÓN

    A) Proyectos de reforma de la la Ley de 1855. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

    Aprobado sin debate el texto de la Ley de Casación de 5 de abril de 1878, fue publicada el 22 de abril del mismo año y, poco después, el 10 de octubre, quedó constituida nuevamente la Sección primera de la Comisión de Códigos presidida por don Alonso Martínez. La única y especialísima misión de la Comisión no era otra que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855(374).

    Por fin, los trabajos de la Comisión dieron lugar a una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada el 3 de febrero de 1881, que sustituía a la de 1855. La nueva oportunidad que se abre ante los legisladores para solucionar los problemas que planteaba la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil no fue aprovechada y un ejemplo de lo que decimos es el escaso y desordenado tratamiento que reciben algunas instituciones procesales, entre ellas la figura objeto de estudio.

    El desistimiento del proceso se regula en diferentes apartados a saber, artículos 9, 409, 410, 728, 846 a 848 y 1791, dedicados al desistimiento del procurador, al desistimiento en segunda instancia y recursos y al del juicio verbal(375). Sin embargo, el desistimiento en primera instancia, excepto lo establecido para el juicio verbal, o no se estimó lo suficientemente importante como para dedicarle una regulación exhaustiva o, simplemente, quedó olvidado en la vorágine de preceptos que regulaban cuestiones de más alto interés jurídico. Lo cierto es que se omitió su tratamiento y en la práctica, ante el vacío legal existente, tanto la doctrina como la jurisprudencia optaron por extrapolar y aplicar en la primera instancia los escasos preceptos sobre el desistimiento que la Ley dedicaba a la segunda instancia. La técnica no fue siempre correcta, y estas circunstancias evidenciaron una clara ignorancia acerca de esta forma de finalización del proceso y un aparente desconocimiento sobre las diferencias que existen entre ambas instancias procesales.

    B) Proyectos de reforma de la Ley de 1881

    En 1887 se intentó nuevamente, y en reiteradas ocasiones, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mes de octubre de 1889 y dentro del Plan de reorganización de los Servicios Centrales del Ministerio de Gracia y Justicia se nombra, mediante Real Decreto de 14 de octubre de 1889, con fecha del día 21, la Sección de Reforma legislativa que quedaría encargada de redactar una Ley de Bases para un Proyecto articulado de Ley de Enjuiciamiento Civil. En la Base XI podemos advertir que «sólo podrá acabar el procedimiento por desistimiento de la parte actora o por la petición de todos los personados». Esta propuesta se pudo haber aprovechado para realizar un completo estudio sobre aquellas cuestiones, escasamente tratadas en la Ley de 1881, pero como en tantas otras ocasiones la iniciativa de reforma no tuvo éxito y se olvidó el Proyecto.

    Prácticamente sobre la misma idea vuelve a incidir la reforma del ministro Villaverde (julio de 1890-diciembre de 1891) y así, en el Discurso de Apertura de Tribunales de 1890, esbozó un programa de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que no valdría ningún otro tipo de suspensión del procedimiento que no fuera el desistimiento. De este modo quedó de manifiesto en el Proyecto de Ley de Bases para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de Ruiz Capdepón en 1899, que en la base decimocuarta de su proyecto afirmaba que sólo finalizaría el procedimiento por desistimiento de la parte actora y a su perjuicio.

    Ya durante la Dictadura de Primo de Rivera, el Secretario de la Asamblea Nacional, don Juan Bautista Guerra García presentó en 1928 una Propuesta para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en forma de Ley de Bases. Referencia expresa al desistimiento encontramos en la Base séptima: Cuando una parte desista de la continuación del juicio se entenderán de su cargo y habrá de imponérsele todas las costas causadas en el mismo, salvo pacto de las partes acerca del particular.

    Como podemos ver, el desistimiento y la imposición de las costas procesales tenían una relación de causa-efecto, y se continuaba manteniendo la postura de imponer las costas al actor que desiste. En definitiva, las costas eran la consecuencia que nacían de una actitud irresponsable del actor que intentaba poner fin al pleito que había iniciado.

    En marzo de 1929, don Javier Elola Díaz Várela presentó ante la Comisión reorganizadora de la Administración de Justicia un Contraproyecto de Bases para una Ley Orgánica de la Justicia y otro para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Durante la Segunda República, y con motivo del intento renovador respecto de la situación política inmediatamente anterior, la Asamblea Judicial, reunida en Madrid en los días 6 al 13 de julio de 1931, declaró urgente algunas reformas procesales, y así quedó expresado en la siguiente forma: «Quedará abolido el principio de la jurisdicción rogada, y en su virtud, los Tribunales serán completamente libres, no solo para allegar cuantos medios estimen precisos para el esclarecimiento de la verdad, sino para proseguir el procedimiento sin ulterior instancia de parte, salvo el desistimiento expreso o la común solicitud de suspensión».

    Encontramos en esta redacción el alumbramiento de una de las características esenciales del desistimiento; con él concluye el procedimiento y es posible reiniciarlo con una posterior instancia del actor; esto es, el desistimiento expreso -parece que negando el carácter de tal a determinadas actitudes del actor, tácitas o presuntas- es una forma de conclusión o finalización del proceso y no un acto de suspensión, haciéndose hincapié en las diferencias entre ambos actos.

    Por otra parte, el legislador únicamente hace mención al desistimiento en la primera instancia, distinguiéndolo del desistimiento de los recursos que gozaba de unos efectos distintos al de la primera instancia del proceso. En efecto, las consecuencias del abandono de la segunda instancia o de los recursos es la firmeza de la sentencia recaída en primera instancia, luego sería imposible instar el reinicio del pleito ya que una sentencia firme no puede ser posteriormente modificada.

    Por todo ello, y de manera evidente a nuestro entender, el legislador reconoce la existencia y efectos del desistimiento en primera instancia, caracterizado por concluir el procedimiento con una resolución de contenido puramente procesal y, por tal motivo, carente de fuerza de cosa juzgada, que es lo que permite entablar de nuevo el pleito desistido.

    Desde 1940 a 1944, el desistimiento fue continuamente tratado en casi todos los proyectos de reforma; este se consideraba una de los medios que se ponían a disposición del actor para finalizar el proceso iniciado, antes de llegar a la fase de sentencia. Como ejemplo, podemos decir que el Proyecto aprobado por el Pleno de la Comisión General de Codificación el 11 de junio de 1941, posteriormente ampliado, contaba entre sus bases con una -la décima- dedicada exclusivamente al desistimiento y al allanamiento.

    Nombrado nuevo presidente de la Comisión don Eduardo Callejo de la Cuesta, el 19 de octubre de 1941 se inició la revisión de un Proyecto de Bases aprobado en julio del mismo año. La Comisión buscaba una mejor redacción sin afectar a la estructura del proyecto original y por ello declaró que, respetando el esquema de la Ley de Enjuiciamiento civil, procuraría mejorar los institutos procesales establecidos, suprimiendo todo aquello que careciera de vitalidad e incorporando las enseñanzas doctrinales plasmadas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la Exposición de Motivos presentada al Ministro, señor Aunós, se hace referencia a las pautas que se habría de seguir respecto de las actitudes de las partes en el proceso. Así consta:

    LA DEMANDA, EL DESISTIMIENTO, EL APARTAMIENTO Y EL ALLANAMIENTO Y SUS EFECTOS RESPECTIVOS.

    Figuran en este apartado de las Bases, además de la forma de redactar las demandas, el desistimiento y apartamiento del actor y el allanamiento del demandado; situaciones que en el actual enjuiciamiento no están claramente distinguidas y que aquí se procura delimitar en su naturaleza y efectos, como guión para el oportuno articulado de la Ley.

    Tras numerosos estudios y trabajos, el proyecto quedó definitivamente aparcado. Los profesores de la Universidad madrileña criticaron el proyecto de revisión basándose en la falta de amplitud de los conceptos de desarrollo normal y crisis del proceso y por la apelación de las resoluciones interlocutorias. Entre tanto, la Comisión se veía sustituida por el Consejo Asesor de Justicia y el Instituto Nacional de Estudios Jurídicos.

    C) La Ley de Justicia Municipal y proyectos posteriores sobre enjuiciamiento civil

    El Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre el Procedimiento ante la Justicia Municipal, que desarrolla la Base X de la Ley de 19 de julio de 1944, de Bases para la reforma de la Justicia Municipal, recoge en su Exposición de Motivos el intento de regular y limitar la facultad del demandante para desistir en caso de que haya comparecido el demandado, de manera que no se pueda conceder el desistimiento sin oír previamente a este último.

    En cumplimiento de tal decisión, en el artículo 42 de la Ley se determina que, una vez se hubiere emplazado al demandado, si el actor desiste ya transcurrido el término del emplazamiento, el juez debe oír, en todo caso, al demandado que hubiese comparecido(376).

    La gran novedad que aporta el Decreto de 1952 consiste en que por primera vez se da una regulación concreta al desistimiento en primera instancia -que prácticamente coincide con la Ley de 2000-, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se ocupaba de éste con ocasión de los recursos. De la redacción contenida en el Decreto de Justicia Municipal, algunos autores entienden que se trata de un desistimiento realizado después...

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