Procedimiento

AutorMaría Sonia Calaza López
Cargo del AutorProfesora Doctora de Derecho Procesal UNED
  1. NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO

    1. LSA DE 1951: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INSTANCIA ÚNICA

      La LSA de 17 de julio de 1951 contempló, en punto a la impugnación de los acuerdos sociales susceptibles de ser declarados nulos o constituidos anulables, un procedimiento de instancia única, en el que correspondía al Juez de primera instancia del lugar donde se hubiere celebrado la Junta General, el conocimiento de la admisión de la demanda, el emplazamiento a la sociedad, el análisis de la contestación y la determinación de la oportunidad o inadmisión del recibimiento de la práctica de las pruebas propuestas. Ello no obstante, el fallo correspondía a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial correspondiente, la cual, si bien en principio no habría de plantear situaciones de extrema complejidad puesto que la Junta General habría de celebrarse, por imperativo legal, en el lugar el en que la sociedad tuviese su domicilio, se observa la gruesa laguna legal derivada, como ya hemos tenido ocasión de analizar en el capítulo precedente, de la posibilidad de celebración de la Junta o Asamblea en un domicilio distinto al señalado en la Ley.

      En el supuesto recién aludido, todos los acuerdos adoptados por la Junta o Asamblea, que hubieren sido celebradas en un lugar distinto al legalmente establecido, habrían de ser declarados nulos, pero el Juez competente para la admisión de la demanda e, igualmente, la Audiencia a la que correspondería el fallo de la sentencia relativa a la declaración de nulidad o, en su caso, de anulabilidad del acuerdo impugnado, habrían de ser los del lugar en el que la reunión de la Junta o Asamblea General se hizo efectiva, en perjuicio del fuero correspondiente al del domicilio social de la sociedad anónima o cooperativa, cuya voluntad social en un determinado sentido se hallase todavía en cuestión.

      La finalidad de la regulación de un procedimiento especial para la impugnación de los acuerdos sociales, según ha estimado con notable acierto nuestra doctrina449, no ha sido otra que la de evitar que estos objetos litigiosos fueran enjuiciados a través de las solemnidades, lentitud y onerosidad del denominado “solemnis ordo iudiciarium” o juicio de “mayor cuantía”, que era el proceso común de la anterior LEC.

      Ahora bien, la opción legislativa de otorgar, en el procedimiento, al Juez de primera instancia, el conocimiento de la causa de nulidad o anulabilidad propuesta por los sujetos legitimados al efecto, así como el recibimiento a prueba de los asuntos pendientes del debido sometimiento a la clarividencia judicial que fuere necesaria, sin ligazón alguna con el órgano al que correspondía el definitivo conocimiento sobre el fondo del asunto y el correspondiente fallo, cual era la Audiencia Territorial respectiva, suponía una gruesa infracción del “principio de inmediación”.

    2. LSA DE 1989: EL JUICIO DE MENOR CUANTÍA

      La entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre supuso la desaparición del procedimiento especial y la reconducción de la impugnación de los acuerdos sociales a los trámites del comúnmente denominado “proceso plenario rápido”450.

      Así, pues, el artículo 119.1º LSA y, en su momento, el artículo 52.5º.I de la vieja LGC, así como posteriormente, el artículo 31.5º de la nueva LC, coincidían en señalar, aún cuando estos dos últimos preceptos lo hacían por remisión expresa, que las acciones de impugnación de los acuerdos sociales se tramitarían, por razones de economía procesal, conforme a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el “juicio de menor cuantía”451.

      La reforma parcial a la LEC de 1984 supuso, como es sabido, un avance de notable relevancia práctica, puesto que con la misma se procuró, a través de la creación de la comparecencia previa, agilizar e imprimir seguridad jurídica al procedimiento por la vía de fomentar las actuaciones de conciliación y, asimismo, solventar, en la medida en que ello fuere posible, la ausencia de los presupuestos procesales452 que impidiesen la válida prosecución del procedimiento.

    3. LEC DE 2000: EL JUICIO ORDINARIO

      En el momento actual, el precepto 119 de la LSA ha sido expresamente derogado por la LEC 1/2000, que ha sustituido el juicio ordinario de menor cuantía, en materia de impugnación de acuerdos sociales, por el juicio ordinario.

      La Disposición final tercera de la nueva LEC ha otorgado una nueva redacción al artículo 118 de la LSA, en cuya virtud queda expresamente establecido que “para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la LEC”.

      La opción del legislador ha sido coherente con el modelo de la denominada “justicia civil social” imperante en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno comunitario453, si se piensa que la reconducción de las especialidades de determinados procesos especiales, con las excepciones derivadas del tratamiento específico que cada materia requiere454, al procedimiento declarativo ordinario455 hace que sea inadecuado el mantenimiento de determinados procesos especiales.

      El ámbito de aplicación del juicio ordinario viene determinado, de un lado, por un criterio de carácter cuantitativo, conforme al cual se decidirán en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular (ex.art. 249.2), y, de otro, por una serie de criterios de carácter cualitativo o de listado, dentro de los que cabe destacar, por su especial complejidad456, la impugnación de acuerdos sociales (ex.art. 249.1.3º).

      El juicio ordinario ha sido trazado, tal y como con notable clarividencia ha expresado nuestra doctrina457, bajo los principios de concentración, contradicción, publicidad y oralidad (con dos audiencias, la previa y la principal)458, pero también de investigación y examen de oficio de los presupuestos procesales, y (con importantes matices) libre valoración de la prueba.

  2. PREPARACIÓN, INTERPOSICIÓN, ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    1. ACTOS DE PREPARACIÓN DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO

      Aún cuando el proceso civil ordinario comienza siempre con la interposición de la demanda, el demandante podrá, con anterioridad a la presentación de esta demanda, realizar una serie de actuaciones previas, tendentes a la obtención de fuentes de prueba, o, entre otras, al intento de lograr un acto de conciliación, con la finalidad, en el primer supuesto, de preparar el proceso así como, en el segundo, de evitar el referido proceso.

      1. Las diligencias preliminares

        1. Concepto y fundamento

          Las diligencias preliminares, concebidas por la doctrina459 como un conjunto de actuaciones tendentes a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, han sido ampliadas y reforzadas por la nueva LEC, a pesar del escaso uso del que habían sido objeto durante la vigencia de la LEC de 1881 y de la inutilidad de las mismas, explícitamente reconocida en la Exp.M. de la LEC 1/2000, dadas las escasas consecuencias prácticas derivadas de la reiterada negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previos, y ello aún cuando el Tribunal considerase justificada la solicitud del interesado.

          Así, pues, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso y amplía, de un lado, en el primer apartado del precepto 256, las clases de diligencias preliminares que cabe solicitar, con carácter previo a la presentación de la demanda, así como prevé, de otro, sin incurrir en excesos coercitivos, respecto de la negativa injustificada a llevarlas a cabo, ex.art.261, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.

          El verdadero fundamento de las diligencias preliminares está, según ha estimado nuestra más reciente doctrina460, en la imposibilidad de que el futuro demandante obtenga por sí mismo y sin auxilio de la autoridad judicial ciertos datos necesarios para poder presentar una demanda.

        2. Clases de diligencias preliminares

          La nueva LEC enumera, en su artículo 256.1, siete clases de diligencias preliminares y su solicitud, si bien, al efecto que nos ocupa, resulta de interés traer a colación, en relación con la impugnación de acuerdos sociales, el contenido de las reguladas en los subepígrafes primero y cuarto, referidos a la acreditación de la legitimación pasiva de las distintas sociedades y a la exhibición de sus cuentas y documentos.

          La impugnación de acuerdos sociales podrá, por tanto, preparase, en virtud del artículo 256.1.1º, por petición de que la persona física que haya de representar a la sociedad contra la que se dirige la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.

          A través de esta diligencia el futuro demandante puede pretender averiguar quién será la persona física que representará legalmente a la sociedad durante el procedimiento judicial de impugnación de uno o varios de sus acuerdos.

          Esta cuestión que, en principio, no parece plantear problema alguno podría tornarse compleja en el supuesto de que fuese precisamente el actor, quién tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la Junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, puesto que, en virtud del artículo 117.3º.II de la LSA, será el Juez competente para conocer de la validez o, en su caso, de la nulidad del acuerdo, el que nombre, de entre los accionistas que hubieren votado favorablemente a su adopción, a la persona que ha de representar a la sociedad en el proceso.

          Asimismo, en el ámbito que nos ocupa, resulta de especial interés resaltar la diligencia preliminar recogida en el art. 256.1.4º de la LEC y consistente en la preparación del juicio, a través...

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