La problemática de los límites del poder de reforma constitucional en la Constitución de Cádiz: límites materiales y limitación temporal

AutorJavier Tajadura Tejada
Páginas257-270

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I Introduccion

La Constitución de Cadiz estableció con meridiana claridad y acierto pleno la distinción entre Constitución, Reforma constitucional, y Ley ordinaria, esto es, entre Poder Constituyente, Poder de Reforma y Poder legislativo. De esta forma, introdujo no sólo el principio de división de poderes inherente al concepto revolucionario de Constitución formulado en el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, sino también la distinción entre Poder Constituyente y poderes constituidos. La doctrina de Sieyes, padre del constitucionalismo moderno, encontró su claro reflejo en los artículos relativos al procedimiento de reforma.

Del principio de soberanía nacional se deducía la rigidez del Texto Constitucional. La Constitución de Cádiz fue fruto del poder constituyente de la nación y mediante el establecimiento de un procedimiento especial de reforma se pretendió garantizar su supremacía normativa. De ese procedimiento estaba excluido el Rey. La idea misma de Constitución era una idea revolucionaria. Su concepción como una norma de rango superior implicaba igualmente una transformación revolucionaria del sistema de fuentes del Derecho español.

Tomás y Valiente ha subrayado el paralelismo existe entre el procedimiento de reforma previsto por nuestro constituyente gaditano y el establecido por los revolucionarios franceses en el Texto Constitucional de 17911. El propio Conde de Toreno reconoció expresamente la influencia francesa en este ámbito2.

“Los diputados liberales –escribe Varela- , al poner en planta un órgano de reforma constitucional bien diferente de una Asamblea constituyente, venían a reconocer objetivamente que en el Estado sólo puede haber órganos constituidos. Lo que ante todo quiere decir que es en su norma constitucional, como norma suprema del ordenamiento jurídico, en donde reside realmente la soberanía, y no en la Nación o en cualquier otro sujeto prejurídico. La articulación de un órgano de reforma constitucional (…) significa, en efecto, reconocer objetivamente que una vez constituido el Estado –esto es, promulgada su norma constitucional- el problema del poder constituyente se reduce a un mero problema de competencias orgánicas”3.

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Por todo ello, el órgano y el complejo procedimiento de reforma constitucional resultaba fundamental4. En la medida en que una de las Ponencias de este Congreso tiene por objeto analizar esta problemática, el propósito de esta comunicación es, únicamente, analizar una cuestión conexa y de singular relevancia, la relativa a los límites al poder de reforma. A estos efectos expondré, en primer lugar, la discusión producida en las Cortes en torno a los límites materiales al poder de reforma (II), y, posteriormente, el debate en torno a la limitación temporal a la reforma expresamente previsto en el artículo 375 de la Constitución (III).

II Los límites materiales

De la condición de órgano constituido de las Cortes de revisión previstas en la Constitución de 1812, o de la Asamblea de revisión establecida por la Constitución francesa de 1791, cabría deducir que ninguna de ellas estaba facultada para realizar una reforma total de su texto.

En todo caso, el examen de esta cuestón debe partir del analisis de las distintas posiciones que sobre ella mantuvieron los diputados gaditanos. Y para una mejor comprensión del tema, nos valdremos de la triple clasificación realizada por Varela –en su imprescindible monografía sobre el tema- , a saber: diputados realistas, americanos, y liberales de la metrópoli.

2.1. La posición de los diputados realistas

Aner, Villanueva, Inguanzo y Borrull, vinieron a defender la necesidad de distinguir dentro de la Constitución, unos preceptos que deberían considerarse perpetuos, y otros que podrían ser modificados.

El diputado catalán Felipe Aner afirmaba en este sentido lo siguiente:

“Entre las leyes constitucionales unas deben llamarse perpetuamente estables, cuales son las que determinan los derechos de los ciudadanos, su religión, la forma de gobierno, etc…Otras menos estables, como son las que determinan las cualidades que deban tener los diputados en Cortes, el modo de hacer las elecciones, que las Cortes se reunan anualmente, etc”5.

De su intervención se deducía con claridad que el procedimiento especial de reforma del Título X, distinto del legislativo, debía utilizarse únicamente para la modificación de los preceptos que denominaba “menos estables”, y ello porque los que calificaba como “perpetuos” eran para él irreformables. Así, este diputado realista aunque rechazaba el concepto formal de Constitución, se apuntó a la tesis de la rigidez de un modo instrumental. Esto es, como subraya Varela, “por estimar que de no existir ese procedimiento

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se podría llegar a quebrantar los preceptos constitucionales ‘fundamentales’”6.

El diputado Villanueva también mostró su apoyo al procedimiento de reforma, entendiendo que con él no se podía afectar a los “artículos principales” o “esenciales” del proyecto constitucional, sino únicamente a los “subalternos”7.

En las intervenciones de los diputados Iguanzo y Borrull encontramos igualmente esa distinción entre preceptos fundamentales y por tanto irreformables, y secundarios. Ahora bien, a diferencia de Aner y de Villanueva, esta distinción no les condujo a dar su apoyo al Título X del proyecto. Los principios fundamentales eran irreformables y respecto a los secundarios, debieran poder ser modificados por el procedimiento legislativo ordinario.

El diputado realista asturiano Iguanzo defendió apasionadamente esta distinción en el debate relativo al juramento constitucional de los diputados previsto en el artículo 117 del proyecto8:

“Hay leyes, Señor, que son por esencia inalterables en todo evento, y otras, al contrario, que pueden variarse según los tiempos y las circunstancias. A la primera clase pertenecen aquellas que se llaman y son realmente fundamentales porque constituyen los fundamentos del Estado, y destruidas ellas se destruiría el edificio social. A la segunda pertenecen todas las demás, las cuales son de otro orden y concepto distinto, aunque se reduzcan a las primeras”9.

De una u otra manera, los realistas entendían que las Cortes con el Rey podían modificar las leyes constitucionales de la misma forma que las ordinarias. Y ello aunque por razones tácticas, algunos apoyaran la rigidez del texto gaditano. Ahora bien, la facultad revisora era –desde una perspectiva material- esencialmente limitada, aunque esos límites no procedían de su

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inclusión en el Texto Constitucional, sino que hundían sus raíces en la historia. “La condena de la idea de poder constituyente –escribe Varela- conducía así, a estos diputados a defender la limitación material de todas las reformas constitucionales. Del mismo modo que las leyes fundamentales constituían un punto de partida insoslayable a la hora de elaborar el texto constitucional, y debían prejuzgar su contenido, era preciso respetarlas también cuando se tratase de reformarlo”10.

Tal es la conclusión lógica de quienes defendían un concepto histórico o tradicional de constitución 11. Tesis que derrotada en Cádiz, resurgiría con fuerza y se impondría, de una u otra forma, durante casi siglo y medio de nuestra Historia12.

2.2. La posición de los diputados americanos

Los diputados americanos a diferencia de los realistas no plantearon la necesidad de someter a límites materiales las eventuales reformas de la Constitución. Sí que criticaron, sin embargo, los límites formales previstos en el Título X del Proyecto.

En todo caso, las intervenciones más relevantes se produjeron durante los prolongados debates que suscitó el artículo 373, los diputados chilenos Leyva y Riesco, y el mejicano Guridi y Alcocer, plantearon la necesidad de “perpetuar el orden constitucional”13. Esta idea difería sin embargo de la sostenida por los realistas en cuanto a su fundamento y alcance.

El orden a conservar inalterable no era el orden tradicional fundado en la Historia y defendido por los realistas, sino un orden que entroncaba con los postulados del derecho natural de fundamento racional propugnados durante los siglos XVII y XVIII14. Como subraya Varela “esta absoluta permanencia” del

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orden constitucional se defendía a partir de la razón y no de la Historia. De una razón abstracta y no histórica.

Con todo, estos diputados no llegaron a deducir de estos planteamientos la irreformabilidad de precepto alguno del Texto Constitucional. Leyva defendió expresamente la posibilidad de alterar las bases fundamentales de la Constitución si esa era la voluntad nacional15.

Guridi y Riesco insistieron en la necesidad de perpetuar la Constitución pero no se pronunciaron ni a favor ni en contra de la posibilidad de reformar los principios esenciales de la misma.

Como en otros muchos temas, los planteamientos de los diputados americanos no permiten deducir de ellos un concepto claro de Constitución. Estaban muy lejos del concepto liberal, pero distaban mucho de sostener el concepto histórico propio de los realistas.

En este sentido Varela ha concluido con acierto que: “los diputados americanos, separándose de los realistas, venían a concebir a la Constitución como única y verdadera ley fundamental cuyo origen no era el acuerdo contractual de dos partes, el Rey y las Cortes, sino la voluntad unilateral de estas últimas. Sin embargo, a diferencia de los diputados liberales, a esta ley fundamental no le atribuían ninguna formalidad especial a la hora de elaborarla y reformarla, sino que pretendían conferirle una vigencia eterna”16.

2.3. La posición de los diputados liberales

Los diputados liberales de la metrópoli, de...

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