Problemática sobre la concreción del bien jurídico protegido

AutorNuria Castelló Nicás
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal Universidad de Granada

I. CONSIDERACIONES PREVIAS Y DIFERENTES POSICIONES DOCTRINALES

La indagación y concreción del bien jurídico protegido es cuestión previa en todo estudio jurídico de un tipo delictivo, y sea cual sea la temática que sobre el mismo se aborde. Pretendemos por ello, y dado el desconcierto motivado por el delito en cuestión en todos sus aspectos (contenido, ubicación sistemática, etc.), efectuar una serie de reflexiones a propósito del interés jurídicamente tutelado.

Las posiciones doctrinales sobre cuál sea el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos no convergen en una única dirección ni se pueden sistematizar claramente, por la complejidad y los intereses que confluyen, aunque muchas de ellas coinciden parcialmente y presentan un fondo común, a pesar de su apariencia externa diferenciada 1.

Uno de los principales problemas que se presentan para la fijación de un bien jurídico unitario y único estriba precisamente en las variadas modalidades a través de las cuales se puede incurrir en una conducta de malos tratos, lo que implica la afectación de bienes jurídicos diversos según sea el comportamiento del sujeto activo: amenazas, privaciones de libertad, atentados a la integridad física, a la libertad sexual, humillaciones de cualquier índole, etc 2. Por encima de cada una de esas modalidades que afectan a bienes jurídicos diferentes es preciso hallar un núcleo afín a todas las formas de malos tratos posibles, núcleo que habrá de responder a la categoría del bien jurídico que buscamos, independientemente de las aviesas formas de ejercer el maltrato. En este sentido, y refiriéndose a la falta de malos tratos del artículo 617 señala GRACIA MARTÍN que "Lo que aquí nos incumbe, por tanto, es identificar el sector parcial y diferenciado de los malos tratos que, en contraposición a otros sectores parciales de aquéllos, constituyen el contenido específico del tipo o especie legal definido en el párrafo segundo el artículo 617 NCP" 3.

En una primera aproximación, las conductas de malos tratos aparecen estrechamente vinculadas a los tipos de lesiones, entre otras razones porque un maltrato, de la naturaleza que sea, físico o psíquico, puede llevar aparejado la causación de daños para la salud en cualquiera de sus facetas (física o psíquica). Por otra parte, y como ya ha sido puesto de manifiesto por los autores que me ha antecedido en el tratamiento de este tema, el penalista, intérprete de la norma, se topa con la ubicación sistemática del delito de malos tratos en el ámbito del mismo Título III del Libro II del texto punitivo que lleva por rúbrica "De las lesiones", en el cual no se hace diferenciación alguna en capítulos entre las conductas que por sí implican la causación directa de una lesión y aquéllas otras, como las de malos tratos o participación en riña, en las que la lesión aparece como una hipótesis, aunque nada alejada de la realidad.

Así, hay autores que encuentran una inexorable, y cabe decir también que indiscutible a nuestro juicio, relación entre el delito de malos tratos y el delito o los delitos de lesiones, lo que ha llevado a un posicionamiento doctrinal que entiende que el bien jurídico protegido ha de ser el mismo en aquél y en éste, bien jurídico que viene representado en palabras de GRACIA MARTÍN, por la integridad y salud personales. Para este autor, el que no llegue a producirse ningún resultado lesivo no es obstáculo para el reconocimiento del mismo, entendiendo que el delito del artículo 153 es de peligro abstracto en relación con el bien jurídico protegido por los tipos de lesiones 4. También para GARCÍA ÁLVAREZ-DEL CARPIO DELGADO, el interés tutelado por el artículo 153 es la salud, estimando tal precepto igualmente como de peligro abstracto en relación a la efectiva lesión de aquélla 5. Con las mismas palabras, "integridad y salud personales", DÍEZ RIPOLLÉS indica el objeto de protección del delito de malos tratos, pero con la diferencia de admitir para éstos la estructura de delito de resultado material 6, pues "supondrán un menoscabo de la integridad o salud personales que no exijan ni siquiera la primera asistencia facultativa" 7. En la misma línea, CORTÉS BECHIARELLI admite que "el bien jurídico que, siempre y en todo caso, se transgrede es la integridad de las personas...", concebida en su doble dimensión física o psíquica, o "la salud" 8, apoyándose para ello en razones de orden sistemático, por encontrarse junto a las lesiones, y en el mismo Título, tanto el actual artículo 153 como el anterior artículo 425; en razones de naturaleza interpretativa y concretamente de interpretación auténtica, basadas en el análisis del Preámbulo de la Ley 3/1989 que introduce por primera vez los malos tratos en el Código Penal 9, y razones de política criminal, en tanto que "esta figura nace con una finalidad primordial que constituye su ratio essendi: acortar el enorme e insalvable abismo punitivo que existía entre el delito de lesiones (que se consuma cuando, naturalmente, se perfeccionaran todos y cada uno de sus elementos típicos, incluidos, acumulativamente, "una primera asistencia facultativa" y "tratamiento médico o quirúrgico"), y las faltas de lesiones leves y golpeo o maltrato de obra" 10. Referido a la anterior regulación del artículo 425 del CP, Texto Ref. 73, DEL ROSAL BLASCO da entrada al concepto de bienestar personal para el caso de que no se cause ninguna lesión. Así pues, a su juicio se protege "la salud y/o bienestar personal de los individuos", y "por ello se configura como una especie agravada de las faltas de lesiones (art. 582 párrafo primero) y malos tratos de obra (art.582, párrafo segundo)" 11. También como bienestar personal defiende POLAINO NAVARRETE el alcance del bien individual de la salud personal como objeto de protección de la falta del antiguo artículo 583.2.º, tras la reforma de 25 de junio de 1983 12. Asume así un concepto de salud personal entendido como "estado psíquico-físico de bienestar social de la persona" 13.

Con un criterio más generalizador, GONZÁLEZ RUS en la Addenda al Curso de Derecho Penal Español, Parte Especial, individualiza el bien jurídico en la llamada "incolumidad o indemnidad personal", "entendida en su sentido propio de estado o situación del que está libre de padecer daño o perjuicio y que se traduce en un estado de tranquilidad y seguridad física y psíquica que debe asegurarse a las personas que señala el precepto en las relaciones que mantengan entre sí y que se ve lesionada cuando éstas se producen de manera violenta 14. Con anterioridad, en su comentario a este artículo en el Curso de Derecho Penal, Parte Especial (1996) 15, ya había negado que el bien jurídico protegido lo fuese la salud, considerando entonces que lo eran "la dignidad y seguridad, el equilibrio físico y psíquico, el bienestar de cónyuges, menores, ascendientes o personas que conviven o están sometidas a la patria potestad o guarda del tutor". Llama la atención sobre el hecho de que en la discusión parlamentaria se debatió si debía de ubicarse dentro del Título dedicado a las relaciones familiares.

Precisamente este último concepto (las relaciones familiares) es valorado positivamente por un sector de la doctrina -también por el Tribunal Supremo-, que lo defiende como objeto de protección. Así, CUENCA SÁNCHEZ, quien no deja de considerar, por razones de ubicación sistemática, que en esta figura delictiva se protege la integridad física, "al margen de que este tipo está integrado por conductas reiteradas que, aisladamente consideradas, no son constitutivas de lesión o no constituyen menoscabo o deterioro de la salud física o mental" 16, estima, sin embargo, que el bien jurídico adquiere un carácter mixto, tutelándose junto al anterior, el interés en la pacífica convivencia y armonía en el seno del grupo familiar dada la relación entre los sujetos que intervienen en el hecho 17.

También la opinión sostenida por ACALE SÁNCHEZ defiende la protección de la familia. Según esta autora "hay que identificar el interés jurídico protegido (...), en definitiva, con las necesidades de un ámbito familiar en el que vivir y desarrollarse en el respeto a la dignidad de la persona en cuanto tal (...). De esta forma, la dignidad de la persona no se constituye en bien jurídico protegido, pero sí las condiciones necesarias en el ámbito familiar para que cada uno de sus miembros pueda desarrollarse dignamente como tales personas dentro de su grupo familiar" 18.

Esto es, habría que garantizar que en cada familia se dieran las condiciones idóneas para vivir y desarrollarse como personas humanas.

Como ya se ha indicado, el Tribunal Supremo, pese a evaluar que se hayan presenten valores de reconocimiento constitucional como la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad 19, aboga por "la familia y las armónicas relaciones de respeto e igualdad que deben regir en el desarrollo de la convivencia en el ámbito de la misma", hasta el punto de erigirla, aunque no siempre, como se verá más adelante, en el interés objeto de tutela. La terminología con la que se expresa y el trasfondo moralista que deriva de la misma, resultan, cuando menos, chocantes para una fundamentación jurídica. Nada mejor que transcribir una de las últimas sentencias sobre la materia para comprobar ello:

"Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y...

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