Los problemas procesales de la sección de calificación del concurso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJosé María Blanco Saralegui
CargoMagistrado especialista en asuntos propios de lo mercantil. Letrado coordinador del gabinete técnico del Tribunal Supremo, área civil
1. Introducción

Resulta comúnmente aceptado que el legislador concursal se ha desentendido de los aspectos procesales del concurso, remitiendo a la partes y al juzgador a un procedimiento tipo- el incidente concursal regulado en los artículos 194 y siguientes LC-, y fiando todo tipo de resolución de cuestiones procedimentales a la eficacia supletoria y sanadora de la ley de enjuiciamiento civil, por remisión expresa de la DF 5ª LC.

La insuficiencia de la regulación procesal del concurso se acentúa en la sección de calificación, donde los graves problemas de técnica legislativa no han sido solucionados satisfactoriamente en ninguna de las grades reformas operadas hasta la fecha. En estas condiciones, los aplicadores del derecho han urdido soluciones imaginativas que, en algunos casos, han terminado en el Tribunal Supremo, que ha sentado jurisprudencia resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal.

No sobra recordar que los asuntos concursales se tramitan siempre en atención a la materia, y no en atención a la cuantía, por lo que tienen acceso a casación únicamente a través de la vía de acceso del interés casacional-477 Lec párrafo segundo, ordinal 3º-. Esta afirmación tiene dos consecuencias esenciales para el asunto que ahora nos ocupa, ambas previstas en la DF 16ª Lec que regula- con carácter pretendidamente transitorio, desde principios de este siglo-los recursos extraordinarios: en primer lugar, que no cabe recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer simultáneamente recurso de casación, pues este recurso autónomamente formulado está reservado a los supuestos del artículo 477 párrafo segundo y Lec; en segundo lugar, que cuando se interpongan conjuntamente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en los supuestos del ordinal 3º del 477 párrafo segundo Lec- interés casacional-, se habrá de examinar, primero, si es admisible el recurso de casación, de tal suerte que la inadmisión del recurso de casación comportará, inexorablemente, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, por fundado que este pueda ser.

A partir de estas premisas legales, se concluye la extraordinaria dificultad de que las cuestiones procesales que suscite el concurso puedan siquiera llegar a ser examinadas por el Tribunal Supremo; correlativamente, la solución a tales cuestiones por nuestro más alto tribunal resultarán de indudable importancia para complementar el ordenamiento jurídico en aquello no previsto, insuficientemente regulado o, directamente, conculcado por los jueces y tribunales de primera y segunda instancia.

Adviértase, por último, que el presente trabajo se dirige, de forma expositiva y sistemática, más que crítica, a condensar los pronunciamientos de mayor interés de la Sala Primera del Tribunal Supremo en los últimos años en materia procesal-concursal; quedan al margen del estudio pronunciamientos procesales de carácter genérico – a los que puede acudirse para su correcta comprensión a cualquier sentencia de la sala en cualquiera de las variadísimas materias en las que resulta competente-; también quedan fuera, y no por su falta de calidad, las sentencias de órganos de primera y segunda instancia, con la pretensión exclusiva de hacer hincapié en lo resuelto por el Tribunal Supremo en su ardua función nomofiláctica y de fijación de doctrina.

2. La división del concurso en secciones y la incorporación de documentos a los incidentes de oposición El trámite de oposición y contra-alegatorio

La primera sentencia cronológicamente relevante en materia procesal-concursal fue la STS 22.4.10, pleno, ponente Excmo. Sr. Corbal, en la que se abordaron diversas cuestiones del máximo interés.

- Se corroboró la tesis de la sentencia recurrida de considerar incorrecto el trámite de oposición o alegaciones dado por el juzgado a la administración concursal y Ministerio Fiscal tras el escrito de oposición a la calificación culpable, que partía de la errónea equiparación de tal escrito de oposición con una demanda incidental; no es esto, afirmó la resolución, lo pretendido por la remisión al incidente concursal de los artículos 170 y 171.1 LC. No obstante, no se apreció indefensión material de ninguna clase.

- Se dio carta de naturaleza a la aportación de documentos de otras secciones del concurso por remisión a las mismas, permitiendo incluso a la audiencia provincial el recabar el examen de otras secciones si fuera preciso para valorar la prueba. Esta cuestión se reproduce en la reciente STS 22.4.16, ponente Excmo. Sr. Vela, en los siguientes términos: “Por último, que la sentencia de la Audiencia Provincial haya tomado en consideración documentos que no están en la sección de calificación, pero sí en otras secciones o piezas del procedimiento concursal, no constituye una infracción procesal, puesto que el concurso es un único procedimiento, aunque para facilitar su tramitación se divida en distintas secciones, que, a su vez, pueden componerse de varias piezas ( art. 183 de la Ley Concursal , en adelante, LC). Sin perjuicio, de que para una mayor claridad en la tramitación de las distintas piezas y secciones, fuera conveniente llevar testimonio de lo resuelto en una de ellas a otra u otras donde tal resolución pudiera tener incidencia”

- La falta de mención explícita a un precepto concreto que ampare la calificación del concurso culpable no hace que la sentencia sea incongruente, “siendo suficiente que en la fundamentación consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente”, aunque insiste en que tal cosa resulta aconsejable.

- Principio de personalidad del recurso. El concursado solo puede recurrir los pronunciamientos relativos a la culpabilidad del concurso. Aquellos pronunciamientos relativos a la responsabilidad concursal solo pueden ser recurridos por los administradores condenados, únicos perjudicados – cuestión nuclear, la del gravamen, que afecta a la legitimación-por el pronunciamiento condenatorio de la sentencia. Esta tesis se reproduce en la reciente STS 9.6.16, ponente Excmo. Sr. Sarazá.

3. Los problemas de la personación de terceros que sustenten la calificación culpable

Como es sabido, el problema trae causa de la reforma legal del artículo 168 LC, operada por RDL 3/09, de 26 de marzo. Dicha reforma añadía a la redacción originaria- que posibilitaba a los acreedores o interesados “personarse” en la sección de calificación realizando alegaciones por escrito sobre cuanto estimare conveniente relativo a causas de culpabilidad del concurso-, la posibilidad de “ser parte”. La exposición de motivos de la norma citada no aclaraba en absoluto cuáles eran las razones del legislador de urgencia para incluir esa mención, en cierto modo redundante, y si ello implicaba una extensión de las facultades de los personados en el proceso en que, a la postre, se dilucida la culpabilidad concursal y sus efectos.

3.1. La legitimación para recurrir la sentencia de calificación

Un primer grupo de sentencias abordó el problema de la legitimación para recurrir la sentencia de calificación culpable. Idéntico problema, idénticos recurrentes- la TGSS y la AEAT-, e idéntica solución. Son las STS 13.9.12 (pleno), 24.10.12, y 30.10.12, en todas ellas ponente Excmo. Sr. Ferrándiz. Bien es cierto que las mismas no resolvieron el problema en toda su extensión porque, en definitiva, en aquel caso se trataba de aplicar una norma inmune a la reforma – el 172.4 LC: “Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.” Sin embargo, el Tribunal Supremo estaba resolviendo en aquellas unos recursos de infracción procesal donde se alegaba como infringido no el artículo 172.4 LC, sino el artículo 168 LC en su redacción originaria, en relación con el 170 LC; la Sala Primera estimó incorrecta la posición de la audiencia provincial, que había denegado a la TGSS la legitimación para recurrir en apelación la sentencia de calificación.

3.2. Alcance de las prerrogativas de los terceros personados

Las posiciones dispares de las audiencias provinciales en relación con el nuevo régimen atribuido al tercer interviniente seguían sin propiciar un buen asunto donde la Sala Primera pudiera decantarse, hasta que, finalmente, pudo hacerlo en la STS 3.2.15, ponente Excmo. Sr Sastre, en los siguientes términos: “El legislador ha querido establecer un régimen especial de intervención a la que ha anudado unas limitadas facultades:

1ª.- La personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el actual art. 168 LC debe cohonestarse con el resto de las...

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