Problemas planteados

AutorMarta Pérez Escolar
Cargo del AutorProfesora del Departamento de Derecho civil. Universidad de Valladolid

SECCIÓN SEGUNDA : PROBLEMAS PLANTEADOS

  1. LA DISCORDANCIA EXISTENTE ENTRE EL LLAMAMIENTO DEL CÓNYUGE COMO HEREDERO LEGAL Y LA RESERVA LINEAL DEL ARTÍCULO 811 DEL CÓDIGO CIVIL

    Ya dejamos planteado en su momento, al referirnos a la crítica generada por el nuevo orden sucesorio instaurado por la ley 11/1981, de 13 de mayo, en el actual art. 944 C. c. y mediante la exposición de las objeciones que en un determinado sentido habían surgido desde ciertos sectores doctrinales al nuevo posicionamiento alcanzado por el cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada, el problema específico que a partir de la entrada en vigor de esta ley ha surgido ante un llamamiento directo al viudo a la sucesión intestada que excluye a todos los colaterales del causante y que, por tanto, contradice la ratio o fundamento de la reserva de bienes que en favor de los parientes de la línea de procedencia de los mismos impone el intocado art. 811 C. c. (363) , de indudable operatividad en este tipo de sucesión (art. 942 C. c.) (364) . Es decir, que si el cónyuge supérstite es llamado ahora como heredero legal con preferencia sobre todos los parientes colaterales del causante por la vía del art. 944 C. c. no tiene ninguna obligación de reservar, pues tal precepto no se la impone ; por contra, si el que sobrevivió recibe los bienes del cónyuge premuerto por la vía de la sucesión de un descendiente común intermedio que los heredó primero, se producirá el supuesto de hecho previsto en el art. 811 C. c. y, por tanto, surgirá para él la obligación de reservar que el mismo establece en favor de los parientes “que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”. En definitiva, que la relativa lógica interna que este último precepto tenía dentro del orden de llamamientos a la sucesión intestada anterior a la reforma, marcado por la posposición del cónyuge con respecto a los hermanos e hijos de hermanos del causante que establecía el originario art. 952 C. c., ha desaparecido tras la ley de 13 de mayo de 1981 con el nuevo art. 944 C. c. (365) .

    Ante esta situación, además, como también vimos en su momento, no se puede alegar olvido, descuido o desconocimiento del tema por parte del legislador de 13 de mayo de 1981, pues semejante posibilidad de considerar la naturaleza de los bienes hereditarios a efectos de limitar el llamamiento conyugal fue en varias ocasiones considerada, aunque acabara desechándose definitivamente, en la tramitación parlamentaria que se siguió con relación a la regla contenida en el art. 944 C. c. en cuestión (366) . Es cierto que la reforma estuvo esencialmente guiada por todo lo relativo a la búsqueda de la voluntad presunta del causante como criterio a considerar en la determinación de los llamamientos a los here- deros legales más que por la estimación de existencia de otro precepto, el art. 811 C. c., que contradecía tales orientaciones, pero el problema ha quedado ahí y en mano del intérprete está el encontrar su solución.

    En conclusión, que la apariencia que ofrece hoy el Código civil con relación a este asunto, la cual no constituye más que, en definitiva, el estado en el que se encuentra desde la ley de 11/1981, es el de una pervivencia de su espíritu originario en cuanto a la necesidad de permanencia de los bienes hereditarios en la familia de origen de los mismos, representada por el art. 811 C. c. (367) , frente a una superación de tales concepciones, directa y conscientemente querida por nuestros legisladores de hace ya veinte años, que se manifiesta por la vía del relativamente nuevo art. 944 C. c. (368) . Es decir, que, en realidad, lo que hay no es contradicción, antinomia formal, entre ambos preceptos, sino discordancia en la ratio, espíritu o fundamento que sirve de base a los mismos, “disonancia”, como ha dicho SÁNCHEZ CALERO (369) , que ha sido lo que ha motivado que los escasos estudios doctrinales que han tratado específicamente este problema le hayan planteado desde dos fundamentales puntos de vista, o bien a través de la formulación de proposiciones de lege ferenda que puedan conducir a una superación de la disconformidad en cuestión, o bien a través de la presentación de soluciones interpretativas de la normativa actual guiadas por el deseo de llegar a un “arreglo” que permita mantener, sin recurrir a la modificación, la aplicación de ambas normas.

    GIMÉNEZ DUART abordó directamente el tema tras la reforma, bajo la significativa rúbrica de “El artículo 811 y el reservista “no ascendiente”” (370) . Según este autor, el desajuste producido en el Código civil tras la modificación realizada en 1981 en materia de sucesión intestada, es decir, la posibilidad de que se produzca ahora un desvío de los bienes del consorte premuerto hacia la familia del sobreviviente idéntico al que trata de evitar el art. 811 C. c. en el supuesto de que no existan ni hayan existido descendientes comunes de por medio, hace concebible proponer de lege ferenda o bien la supresión del art. 811 C. c., en el supuesto de que se entienda que la familia ha quedado definitivamente reducida al grupo nuclear, o bien su reforma, si se considera que siguen vigentes las ra- zones que motivaron su inserción en el sistema sucesorio del Código civil, con objeto de adecuarlo a la preferencia intestada del cónyuge sobre todos los colaterales del causante consagrada en el art. 944 C. c., o, lo que es lo mismo, “para incluir en él los bienes que ministerio legis un cónyuge herede del otro, procediéndole a éste de un ascendiente o hermano”. Y tal hipotética reforma la planteó desde la formulación de dos posibles alternativas : hacer una interpretación extensiva del art. 811 C. c., de forma que al cónyuge sobreviviente se le incluyera siempre necesariamente entre los reservistas ; o sustituir al descendiente causante de la sucesión que origina el supuesto de hecho de la reserva también por el cónyuge, en este caso el premuerto, solución esta última que consideró más adecuada por razón de la superación que supuso que se había ya consumado de las motivaciones o, más bien, del supuesto de hecho que expuso Alonso Martínez como justificación de la introducción de este precepto y su traducción al día de hoy por la tendencia, simplemente, hacia que el cónyuge supérstite conserve en favor de la familia de su difunto consorte los bienes que de ella procedan y hubiere heredado de él por ministerio de la ley, es decir, por la vía del abintestato, la cual incluye también la legítima a través de ella deferida (371) .

    Seguidamente, MEZQUITA del CACHO volvió a examinar los desajustes producidos por la reforma de 13 de mayo de 1981, pero desde la óptica de una perspectiva sumamente crítica a propósito de la concordancia existente entre la regulación vigente y lo que él denominó el “sustrato sociológico” o nociones imperantes en la sociedad a propósito de la familia y el fenómeno sucesorio (372) . Para este autor, la pervivencia de una norma, como la contenida en el art. 811 C. c., inspirada en el principio de troncalidad, constituye algo “aberrante” (373) , razón por la cual no es de extrañar que las soluciones que plantea a examen se dirijan a otorgar a la reserva lineal una nueva utilidad, en concreto, la de servir de cautela a la adquisición sucesoria de uno de los cónyuges por la vía de un descendiente común intermedio cuando entre aquél y el premuerto hubiera mediado sentencia de divorcio, nulidad, separación, o, incluso, separación no judicial por mutuo acuerdo y documentada, supuestos todos ellos en los que la quiebra o el término de la familia de modo “traumático” sería lo único que justificaría, a juicio de este autor, el juego de la reserva, evitando así, a modo de templanza legal, la desviación de los bienes de una familia a otra (374) .

    No obstante todo ello, ante la nueva situación creada y mientras las cosas permanezcan así, entendió que no cabía resolver de otra manera la contradicción de sentido que existe entre los preceptos a que nos referimos más que recortando el alcance del art. 811 C. c. (375) .

    Tal género de proposiciones, en concreto, para los supuestos de divorcio, han sido recientemente mantenidas también por ARECHEDERRA, aunque de una manera complementaria a lo que ha sido y es la función tradicional y propia del art. 811 C. c., incorporándose en su ratio al lado de la muerte de uno de los cónyuges como causa de disolución del matrimonio susceptible de hacer nacer el supuesto de hecho que este precepto regula, o, lo que es lo mismo, sin la exclusividad o restricción que para los casos de crisis conyugal, y, además, sin diferenciar entre los que disuelven el vínculo y los que no, pareció defender Mezquita (376) .

    Por otro lado, SÁNCHEZ CALERO, tomando como punto de partida el hecho de que nuestro Derecho sucesorio aparece inspirado, según se deduce tanto de la reserva lineal como del contenido usufructuario de la legítima del cónyuge, en el deseo de que los bienes procedentes de una determinada línea familiar no se desvíen de ésta sin causa justificada (377) , ha considerado posible y necesario intentar una conciliación de ambos preceptos, arts. 811 y 944 C. c., que permita su “coexistencia armónica”, la cual, a juicio de este autor, habría de producirse a través de una interpretación extensiva, que no aplicación analógica, excluida por el art. 4.2 C. c. para las normas de naturaleza excepcional, del primero de ellos al supuesto que se puede plantear hoy como consecuencia de lo previsto en el segundo, en el que se daría el mismo fundamento para aplicar la norma relativa a la reserva en cuestión (378) . Por otro lado, la consideración de la reserva del art. 811 C. c. como institución de naturaleza excepcional con respecto a los principios generales que rigen nuestro sistema sucesorio no debe estimarse, a juicio de este autor, un obstáculo a la procedencia de su interpretación extensiva (379) , pues, aduce, existen razones suficientes para admitirla también con relación al llamado derecho...

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