Problemas penales más frecuentes en las crisis de familia

El derecho de familia. Novedades en dos perspectivasSumario (2010)

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Abogados Civil

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Problemas penales más frecuentes en las crisis de familia

Problemas penales más frecuentes en las crisis de familia

MANUEL ESTRELLA RUIZ

Magistrado

Comenzando por el denominado abandono de familia impropio, con- viene recordar como es reiterada doctrina fijada en multitud de sentencia dictadas tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo, cuya cita por tal motivo, huelga hacer, la que establece que el proceso penal está dominado, entre otros principios, por el acusatorio formal, principio que conlleva, entre otras obligaciones, para las acusaciones la de traer ante el órgano judicial que entiende del proceso prueba de cargo mínimamente suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de ino- cencia que proclama el art. 24-2 de la Constitución y llevada a efecto con la garantías y formalidades legalmente previstas para que pueda ser estimada idónea para el fin perseguido. De otro lado, es igualmente doctrina juris- prudencial y científica indiscutida que cualquier figura penal se integra o configura por una serie de elementos objetivos y subjetivos que la definen y constituyen los basamentos del tipo, sin cuya concurrencia no puede entenderse producida la infracción penal que se pretenda imputar a una persona. Es pues indiscutible y así lo entiende la Fiscalía General del Estado al tratar del delito de abandono de familia que introdujo la Ley Orgánica 3/ 1.989, de 21 de junio en el art. 487 Bis del Código Penal derogado, que la infracción en cuestión, no se sustrae a la normativa general requiriendo la conjunción de los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo puesto que, si bien es cierto que como dice dicha Circular se consuma por el mero incumplimiento de la obligación que pesa sobre el acusado de abonar las sumas a cuyo pago ha sido condenado en la sentencia de separación, nuli- dad o divorcio durante tres meses consecutivos o seis meses no consecuti- vos –elementos objetivos del tipo-, no lo es menos que a renglón seguido deben estudiarse las demás cuestiones sobre posibilidad o imposibilidad de cumplimiento, insolvencia, etc y resolverse aplicando las reglas genera- les sobre la exención de responsabilidad o culpabilidad -elemento subje-

tivo-; de tal modo que, como no podía ser de otra forma, el delito de aban- dono de familia exige que al impago durante el periodo y en la forma que determina el citado precepto 487 Bis, -hoy 227 del Código Penal de 1995 siendo el periodo del incumplimiento el de dos meses consecutivos o cua- tro no consecutivos-, se une la circunstancia esencial, subjetiva, de que pudiendo cumplir con dichas obligaciones, en todo o en parte, no quiera hacerlo o cuando pudiendo hacerlo no se preocupe, sin malicia y si por negligencia, de adoptar las previsiones para que sean satisfechas a sus nor- males vencimientos.

Y configurada así esta forma delictiva, el reparto en la carga de la prueba entre la acusación y el acusado es el tradicional ya que, la primera ha de aportar al órgano judicial y probar de forma convincente los elemen- tos objetivos y subjetivos integradores del tipo, esto es, que el acusado pudiendo hacerlo, ha dejado de pagar las pensiones durante el tiempo y forma que establece el precitado artículo 227 del Código Penal maliciosa- mente o por simple negligencia. Y al acusado le compete la prueba de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad. Todo ello flexibilizado por la dificultad de probar un hecho negativo propio, pero valorando que es normalmente el acusado quien tiene las posibilidades lógicas de demostrar su insolvencia, a ser posible, no, meramente formal.

El elemento intencional presente en el delito sancionador de la des- obediencia a la asistencia prestacional acordada judicialmente requiere previamente que la orden incumplida pueda cumplirse y voluntariamente no se haga, lo que implica que la acusación acredite fehacientemente que en los periodos en que no se abonó aquella prestación tuvo suficientes medios económicos para realizarlo ya que, no sería acción punible la oca- sionada como consecuencia de padecer la obligada al pago una situación económica que le impidiera cumplir la obligación.

Ello conlleva en la practica que si se ha acreditado que el acusado ha efectuado pagos y por el contrario no se demuestra por la parte a quién incumbía que durante el tiempo que no efectuó pago alguno, pudo hacerlo o el pago de la pensión por el acusado se haría a costa de no poder aten- derse a sí mismo, en tales supuestos, entraría en juego la causa excluyente de la culpabilidad, no procediendo la sanción penal por ausencia de capa- cidad individual de realizarla conducta debida y, por tanto, incapacidad de

omitir, ya que, en otro caso, se caería en la proscrita prisión por deudas, como sabemos proscrita por el articulo 11 del Pacto de Nueva York.

El abandono de familia propio, se plantea con menor frecuencia, y normalmente es objeto de discusión, no tanto por el tipo penal, com...

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