Problemas de razón práctica: Zurück zu Kant?

AutorMiguel Álvarez Ortega
Páginas303-438

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1. Introducción

En el capítulo anterior, se tuvo ocasión de estudiar aquellos trabajos éticos garzonianos centrados en la legitimidad institucional estatal, y marcados por un carácter más generalista o fundamental por implicar un pronunciamiento sobre la caracterización del sujeto moral y las pautas de corrección ética. La concreción de las exigencias éticas, definidas en el ámbito público por los espacios democrático y del «coto vedado», son muestra de un rico ejercicio de racionalidad práctica encaminado a la depuración de conceptos normativos, el estudio de su justificabilidad y a la resolución de dilemas éticos complejos. Garzón Valdés puede, de esta forma, considerarse continuador del denominado proceso de rehabilitación de la razón práctica1, iniciado en los setenta en la Escuela de Erlangen2 yPage 304 cultivado en sedes académicas tan diversas como la analítica oxoniense3, el existencialismo hispánico4 o la Escuela de Frankfurt5.

Las aportaciones del filósofo cordobés en este ámbito, probablemente sean las que más repercusión doctrinal han tenido a nivel internacional, desarrollando una producción particularmente heterogénea que le lleva a pronunciarse sobre cuestiones tan dispares como el valor de la tolerancia en las democracias modernas, o los problemas asociados a los transplantes de órganos. La pauta sistemática por la que se opta aquí pasa por nuclear tal diversidad de estudios en torno a lemas o nociones kantianas clave. La ya constada —y reconocida— influencia del filósofo alemán a nivel de definición del sujeto moral, se une a las expresas (aunque no continuas) referencias en estos estudios de razón práctica, justificando plenamente la elección del hilo conductor. En concreto, el acápite de cada epígrafe recogerá una cita significativa del de Könisberg que sintetice su posición sobre el tema en cuestión, permitiendo una visión introductoria que dé la pauta para el posterior cotejo con la posición garzoniana. De esta forma, se podrá estar en condiciones de verificar en qué medida los estudios de EGV responden al motto neokantiano del zurück zu Kant6.

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2. Autonomía: la justificabilidad del paternalismo jurídico

Nadie puede obligarme a ser feliz a su manera (como se figure el bienestar de otros hombres), sino que cada uno puede buscar su felicidad por el camino que prefiera, siempre que no cause perjuicio alguno a la libertad de los demás para perseguir un fin semejante, la cual puede coexistir con la libertad de todos según una posible ley universal (es decir, según el derecho del otro).

Un gobierno que estableciera algún tipo de benevolencia para con el pueblo, como un padre con sus hijos, es decir, un gobierno paternalista (imperium paternale), en el que los súbditos, como niños menores de edad, que no pueden distinguir lo que es útil o nocivo, se ven forzados a comportarse de manera meramente pasiva, para aguardar el juicio del jefe del Estado el modo en que deban ser felices, y de su bondad el que éste también quiere que lo sean, tal gobierno es el mayor despotismo imaginable (una constitución que suprime toda la libertad de los súbditos que carecen, por tanto, de derecho en absoluto)

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La analogía entre las potestades públicas de decisión respecto a los gobernados y las facultades decisorias que corresponden al padre en beneficio de sus hijos, parece poder remontarse hasta la antigüedad clásica8. El desmembramiento del imperio romano y la consolidación subsiguiente de la sociedad de status medieval, darían lugar a toda una gama de situaciones jurídicas en las que la invocación de la figura paterna protectora justificaría el sometimiento —benevolente— de grandes y diversas masas de población, las llamadas «minorías»,Page 306 en clara extensión de la ratio del menor de edad9. El uso de la metáfora paternalista a nivel político, habría de ser un continuum que encontraría consagración paradigmática en la defensa del absolutismo, hallada en El Patriarca de Robert Filmer (1680). Su contestación más célebre y conocida probablemente sea el Primer Tratado sobre el Gobierno de John Locke (1690), donde la lógica de los derechos individuales se contrapone abiertamente a la tutela paternal, marcándose un hito no solo del pensamiento ilustrado anglosajón, sino de la tradicional oposición liberal a la admisibilidad de medidas paternalistas.

En realidad, el término paternalismo no halló consagración hasta entrado el siglo XIX, surgiendo como correlato de lo que, hasta el siglo precedente, era considerado más bien como «patriarcado»10. Las connotaciones del término son claramente peyorativas, suponiendo un claro rechazo a medidas benevolentes que se consideran incompatibles con el Estado de derecho y la libertad individual. On liberty de John Stuart Mill (1859) es considerada la obra de referencia en este contexto, delineando una oposición al paternalismo que ha adquirido ya tintes de clásico11, especialmente en el mundo de habla inglesa, donde el debate se ha mantenido vivo y abierto hasta nuestros días. Así, el problema de las medidas paternalistas constituyó uno de los capítulos más interesantes de la célebre polémica Hart-Devlin sobre las relaciones entre el derecho y la moral12; y más recientemen-Page 307te, el artículo de Gerald Dworkin publicado a principios de los setenta bajo el título «Paternalism», se convertiría en reavivador de la discusión, dando lugar a una abundante bibliografía13. La aportación de Ernesto Garzón debe ubicarse, en cierta forma, dentro de este aparato crítico, siendo mérito innegable del pensador cordobés la introducción de la discusión en el ámbito académico latino. El cuestionamiento de las labores asistenciales del Estado social, o la proliferación de medidas encaminadas a la protección de adultos frente a ellos mismos (piénsese en la interdicción del consumo de estupefacientes o la obligatoriedad de los cinturones de seguridad), hacen del paternalismo una cuestión de actualidad y marcado interés teórico y práctico.

2.1. El concepto de paternalismo

De acuerdo con Ernesto Garzón Valdés, por paternalismo debe entenderse, de manera sucinta, una «intervención coactiva para evitar que alguien se dañe a sí mismo» o, de forma más precisa:

El paternalismo jurídico sostiene que siempre hay una buena razón en favor de una prohibición o un mandato jurídico, impuesto también en contra de la voluntad del destinatario de esta prohibición o mandato, cuando ello es necesario para evitar un daño (físico, psíquico o económico) de la persona a quien se impone esta medida

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A ello debe añadirse la intención de distinguir nítidamente el concepto de otros dos tipos de intervenciones estatales, a saber, aquellas en las que el Estado pretende asegurar un beneficio y los casos de perfeccionismo moral. La idea de bien, contenida en los mismos, se opondría a la evitación del daño de la definición15.

Existen al menos dos cuestiones de interés en relación con la formulación vista, y que pueden reconducirse a la cuestión de la neutralidad (a) y a la relevancia del elemento coactivo (b).

  1. Cabe, en efecto, plantearse si la definición de Garzón está trazada con pretensiones de neutralidad —es decir, si resulta empleable tanto para medidas que se juzguen justificadas o no— o si, por el contrario, se trata de un acercamiento que incluye elementos evaluativos. Esta última opción no parece responder a la intención de Garzón, quien no prejuzga a esas alturas del estudio la posibilidad (casos y condiciones) en que el paternalismo resultaría éticamente aceptable. No obstante, Atienza...

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