Problemas fundamentales de la Sociedad Límitada en nuestro Derecho

AutorHilario Salvador Bullón / Pablo Salvador Bullón
CargoCatedráticos
Páginas655-670

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Las llamadas sociedades de responsabilidad limitada se han introducido en nuestro Derecho como consecuencia de las necesidades de la práctica, y sin más base legal que el artículo 108 del Reglamento de Registro Mercantil de 20 de septiembre de 1919, y varios preceptos de la Ley reguladora de la Contribución sobre las Utilidades de la riqueza mobiliaria, texto refundido de 22 de septiembre de 1922. Hoy ya la figura es corriente y, sin embargo, al no existir una regulación legal de la misma, los problemas que se plantean en torno de ella son de suma gravedad.

  1. El mismo problema de su legalidad en nuestro ordenamiento jurídico fue planteado por Roces en su prólogo a la traducción de Feine. Examinaremos brevemente el problema :

    La puerta por la cual se introdujeron en nuestra vida mercantil las sociedades de responsabilidad limitada fue el artículo 122 del Código de Comercio, aunque, según la visión divergente de dos ilustres Profesores, por dos distintos postigos

    (Navarro Azpeitia, «La configuración de la sociedad limitada a través de la práctica notarial», Revista de Derecho privado, 1942, pág. 24).

    En efecto, Benito y Endara decía que en su exposición de motivos el Código de Comercio declaró haberse inspirado en el respeto al más absoluto principio de libertad de asociación, va que dentro de sus anchos moldes y de su expansivo espíritu caben cuantas combinaciones puede concebir la actividad humana acerca del derecho de asociación. Y de acuerdo con este principio al decir el ar-Page 656tículo 122 del Código de Comercio que «por regla general, las Compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas», aun no mencionando a continuación la sociedad de responsabilidad limitada, no debe considerársela excluida por no tratarse de un numerus clasus, sino que pueden admitirse otros tipos, lo que parece apoyarse en el texto del párrafo primero del artículo 117.

    De otra parte, González Echavarri ve el origen de la sociedad de responsabilidad limitada en la forma tercera de las enumeradas en el artículo 122 del Código de Comercio, cuando éste dice : «La anónima, en que, formando el fondo común los asociados por partes o porciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera induditada...», pues ello permite constituir sociedades anónimas sin acciones, creyendo que la aplicación de este artículo, en combinación con el de la Ley del Timbre en que se prevé el reintegro de los certificados de aportaciones para los casos en que no haya acciones permite la admisión de este tipo de sociedad en nuestro Derecho (ver Navarro Azpeitia, ob. cit, pág. 25).

    La tesis opuesta, de Roces, puede condensarse en los siguientes puntos :

    1. Los preceptos que regulan la sociedad limitada son reglamentarios, o de valor meramente interpretativo.

    2. El artículo 117 del Código de Comercio se refiere a la libertad material, esto es, a los pactos entre socios, pero no afecta a las formas fundamentales de la sociedad.

    3. El artículo 122, encabezado con la expresión «por regla general», ha de ponerse en relación con el artículo 124. y es el cauce por donde pueden incorporarse formas sociales que completen las legales, pero no atentar sustancialmente contra ellas.

    4. En la práctica, las sociedades de responsabilidad limitada tratan de soslayar por una parte las normas de la sociedad anónima, y por otra la responsabilidad limitada de la colectiva» (ver H,. Salvador Bullón, Derecho mercantil. Madrid, Reus, 1948, páginas 126-7).

    Como nota Navarro Azpeitia (ob. cit., págs. 25-6), «esta opinión de Roces, no desprovista de buenos argumentos, llegó ya en un momento en que la sociedad de responsabilidad limitada habíaPage 657"tomado carta de naturaleza en España, con el general asenso de comerciantes y juristas; había producido entonces, y mucho más después, una floración abundante, y hoy lleva los bastantes años de experiencia para haber adquirido en la práctica consideración y conformación bastante concretas, y para haber demostrado su utilidad a la vida mercantil sin producir mayor número de quiebras y conflictos que cualquiera de las otras tres formas sociales reguladas por el Código».

    En el sentido de defender la legalidad de la sociedad de responsabilidad limitada en España tenemos, por ejemplo, la Sentencia de 4 de abril de 1921, que consagra la libertad de formas al decir : «no son de estimar las infracciones de los artículos del Código de Comercio citados en el primer motivo, porque, según el artículo 117 del mismo, el contrato de Compañía mercantil es válido cualquiera que sea la forma en que se celebre, no siendo la escritura pública ni su inscripción en el Registro condiciones esenciales para la existencia del contrato ni para que éste produzca efectos entre lbs contratantes, y sí sólo formalidades legales encaminadas a salvaguardar los derechos de los terceros.

    Al declarar la Sala constitutivo de mera sociedad mercantil el documento de 13 de mayo de 1912, sin expresar empero que revista el carácter de colectiva, no infringió el artículo 125 del Código de Comercio citado en el motivo segundo, toda vez que los extremos enumerados en tal artículo, si debe comprenderse en la escritura cuando la sociedad adopta la forma colectiva o la comanditaria, según el artículo 145, no lo exige, en cambio, el Código cuando adopta alguna otra forma en virtud del principio de libre contratación, cuya doctrina se deriva del artículo 122, que al establecer que, por regla general, las Compañías mercantiles se constituirán adoptando la forma colectiva, comanditaria o anónima, autoriza que por excepción pueden adoptar cualquier forma diferente de esas tres, reguladas especialmente en el Código.»

    En realidad, hoy ya tal problema no se plantea, pues al amparo del amplio principio del artículo 122 se reconoce esta forma societaria y, además, se han impuesto totalmente las necesidades de la práctica. No obstante, es de notar que la Resolución de la Dirección General de Registros de 11 de agosto de 1943 recoge el último argumento de Roces de los más arriba citados, en la forma siguien-Page 658te : «Las sociedades de responsabilidad limitada que mencionan el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 2 de la Ley reguladora de la Contribución sobre Utilidades, carecen de organización legal y funcionan al amparo del criterio de libertad que, con mayor o menor fundamento, pretende inferirse del artículo 117 del Código de Comercio, por absoluta falta de garantías y con posibilidad de eludir, por una parte, los preceptos formales de las sociedades anónimas, y, por otra, las normas sobre responsabilidad aplicables a las colectivas». Mas añade el considerando segundo de la misma Resolución. «Esta nueva forma social constituye, no obstante lo consignado, una realidad del comercio, de la práctica notarial y de la jurisprudencia de los Tribunales, y tiene el antecedente en el Derecho patrio de que uno de los proyectos de reforma del Código de Comercio, elaborado por la Comisión general de Codificación, las regulaba...»

  2. El tema de la naturaleza jurídica de esta sociedad es, sin embargo, el fundamental. El problema, en síntesis, es si la sociedad mencionada es de carácter personalista o capitalista. La tendencia latina es regular esta sociedad como una sociedad personalista, a la que se aplica el principio de responsabilidad limitada ; la germánica es regularla corno una variante de las sociedades, capitalistas.

    En nuestro Derecho, a falta de disposiciones legales, es preciso acudir a las Sentencias y Resoluciones para fijar posición en torno a este problema ; y hay soluciones divergentes :

    1. La Resolución de 11 de agosto de 1943, más arriba citada, trata de aproximar la sociedad de responsabilidad limitada al tipo capitalista, al declarar : «Que para reputar válidamente constituida una sociedad de responsabilidad limitada, mientras no desaparezca la laguna existente en nuestras leyes, no sólo es indispensable que conste en escritura pública, sino que, además, para que ésta sea inscrita en el Registro Mercantil, es necesario, por el carácter de sociedades de capitales que las limitadas comparten con las anónimas... » La legislación tributaria, por...

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