La problemática derivada del otorgamiento de testamento por personas ancianas

AutorBeatriz Verdera Izquierdo
CargoProfesora Titular de Universidad de Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas1635-1660

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I Introducción

Iniciaremos el presente estudio haciendo referencia a un artículo publicado en el periódico El Mundo en relación a la enfermedad de Alzheimer: «España envejece. Aproximadamente uno de cada cinco españoles ha cruzado el umbral de los sesenta y cinco años. La razón de este cambio demográfico es doble, por un lado, la natalidad disminuye, con un índice de fecundidad de 1,38 hijos/ mujer, que está por debajo del nivel del 2,1 necesario para mantener el relevo generacional. Por otro lado, nos morimos más tarde. Actualmente nueve de cada diez españoles sobrepasa el umbral arriba indicado, cuando hace un siglo solo llegaban unos tres.

Idealmente deberíamos vivir más y mejor, pero la realidad es que el envejecimiento va asociado con un aumento descomunal de las tasas de morbilidad y discapacidad. Así que hemos cambiado el morirnos por el vivir con una mala salud; en compañía de enfermedades crónicas degenerativas que, como huéspedes no deseados, se han afincado en nuestra sociedad. De todas ellas, quizá las que más ansiedad producen son las relacionadas con la discapacidad mental»1.

En las siguientes páginas vamos a adentrarnos en la necesidad de concretar medios para comprobar la capacidad testamental (testamentifactio activa) en personas de edad avanzada que pueden padecer una demencia senil o cualquier otra enfermedad que les dificulte o impida expresar su última voluntad a los efectos de otorgamiento de testamento.

El Código Civil parte de una presunción de capacidad del testador, la cual deberá ser desvirtuada en tanto se pretenda declarar la nulidad del testamento2.

En los tiempos actuales la esperanza de vida crece paulatinamente, lo que conlleva que personas mayores o ancianas lleguen a la vejez en determinadas condiciones no del todo saludables desde el punto de vista intelectual y volitivo.

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Esto puede conllevar que personas cercanas pretendan coadyuvar o cercenar su voluntad con el objeto de heredar el patrimonio del testador.

Tal como determina el Código Civil, el notario tiene que realizar un juicio de valor sobre la capacidad del testador, lo que en ocasiones es sumamente dificultoso debido a determinadas dolencias como la demencia senil que, en principio, no incapacita para testar pero, si se pudiese demostrar que tiene determinada magnitud, sería factible anular el testamento. Un sujeto de edad avanzada o anciano puede padecer una senilidad fisiológica o vejez, que se debe diferenciar de una demencia senil, en estos supuestos, en tanto no haya sido incapacitado judicialmente no se debe considerar a priori que esté incapacitado para testar.

Todo ello nos lleva a manifestar que tal como tenemos una edad mínima a partir de la cual se considera que la persona dispone de plena capacidad de obrar, si no se establece lo contrario, también sería conveniente concretar una edad límite máxima para realizar determinados actos con trascendencia jurídica, como podría ser un testamento, edad a partir de la cual (por ejemplo, en torno a los ochenta y cinco o noventa años) se requiriese un determinado examen neurológico.

II Capacidades intelectuales y volitivas

En sede testamentaria, a falta de prueba en contrario rige el artículo 662 del Código Civil: «Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente», es decir, una presunción derivada del principio pro capacitate. Si acudimos a la teoría general de los negocios jurídicos, se parte del principio de conservación de todo negocio jurídico y de la presunción de capacidad, con el objeto de mantener su validez ante casos de dudosa eficacia. El referido principio tiene su paralelo en sede testamentaria en el principio general romano favor testamenti, donde cobra —si cabe— un mayor sentido al no ser posible la revocación una vez que post mortem despliega su eficacia.

Ahora bien, a pesar de que debemos partir de estos dos conceptos (pro capacitate y favor testamenti) también es cierto que los avances médicos en los últimos tiempos han sido espectaculares y determinadas ciencias hoy en día básicas para detectar problemas mentales no se habían desarrollado en 1889 (año de promulgación del Código Civil) como puede ser la neurología, la neuropsicología o la psicología forense. Por consiguiente, a día de hoy, el mundo jurídico se debería interrelacionar con dichas ciencias para poder obtener pronunciamientos, juicios o valoraciones totalmente fundadas impidiéndose con ello ulteriores recursos.

El artículo 663.2 del Código Civil, según las reglas de capacidad testamentaria, establece: «Están incapacitados para testar: 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio».

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El artículo 200 del Código Civil determina las causas de incapacitación de forma abierta, en cambio, en sede testamentaria, la incapacidad para testar es si cabe más amplia porque no solo se refiere a los que persistentemente están incapacitados por sentencia judicial, sino también a los que lo están «accidentalmente». La concreta sentencia de incapacitación determinará «la extensión y límites» (art. 760 LEC) de dicha incapacitación. Aunque nos podemos encontrar ante supuestos en que la sentencia no incapacite expresamente para testar, en tal caso, se aplica el artículo 665 del Código Civil: «Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamientos acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando estos respondan de su capacidad».

En el supuesto contrario, si la propia sentencia incapacita expresamente para testar, puede ser que el sujeto se encuentre en un intervalo lúcido durante el cual, de acuerdo con el criterio del notario, podrá otorgar testamento.

El Tribunal Supremo se decanta por la incapacidad para testar en casos como la enfermedad de Creutzfeld-Jacob (o coloquialmente conocida como «de las vacas locas»), STS de 22 de junio de 1992 (RJA 5460), STS de 27 de junio de 1977 (RJA 3019), trombosis cerebral o, en casos de oligrofenia, STS de 11 de diciembre de 1962 (RJA 5063). También se aprecia como incapacidad testamentaria los supuestos de depresión, STS de 1 de octubre de 1991 (RJA 3908); esquizofrenia leve, STS de 7 de octubre de 1982 (RJA 5545); los graves padecimientos físicos, STS de 27 de enero de 1998 (RJA 394); las taras o antecedentes hereditarios, STS de 10 de abril de 1944 (RJA 533); las meras excentricidades de carácter o neurastenias, la situación maníaca o de ateroesclerosis en que se puede encontrar el testador, el ser el testador una persona extravagante, la incultura…3.

1. Presunción de capacidad

Se debe partir de la presunción de capacidad testamentaria que nos sitúa ante el artículo 662 del Código Civil: «Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente». Se parte del principio pro capacitate por lo que en tanto no esté expresamente determinada la incapacidad del sujeto se mantiene la validez del testamento de acuerdo con el artículo 665 del Código Civil: «Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando estos respondan de su capacidad». Tal principio, como ya hemos mencionado, se debe conjugar con otro como es el favor testamenti, artículos 664 y 666 del Código Civil.

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El artículo 662 del Código Civil parte de la capacidad como situación de hecho, quien pretenda negarla deberá probarlo de forma inequívoca y concluyente, no siendo posible basarse en simples presunciones o conjeturas. Por el contrario, en el siguiente artículo se aborda una situación jurídica de incapacidad que se deberá desvirtuar por el dictamen de los facultativos. Si se otorga el negocio jurídico testamentario se procederá a su anulación, en cambio, en el otro caso partimos de una situación de inexistencia de negocio por falta de capacidad del sujeto al otorgarlo4.

En tal sentido se pronuncia la STS de 13 de octubre de 1990 (RJA 7863): «presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental —sentencias de 25-4-59 (RJA 1974) y 7-10-82 (RJA 5545)—, así como que la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante del testamento adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una presunción iuris tantum de aptitud que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario —sentencias de 25-3-57 (RJA 1181), 16-4-59 (RJA 1552), 7-2-67 (RJA 550), 21-6-86 (RJA 3788), 10-4-87 (RJA 2549)— con arreglo a cuya doctrina parece evidente que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento del testamento cuestionado corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad».

Tal como establece la STS de 26 de abril de 2008 (RJA 289): «la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre “ine- quívoca y concluyentemente” la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar (sentencia de 27 de noviembre de 1995, RJA 8717) y que “la incapacidad o afección mental ha de ser...

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