El Problema de la Normativa aplicable

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas37-109

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1. Vías concurrentes para la indemnización del daño sufrido

Los daños derivados del suministro eléctrico plantean una realidad difícil y compleja51, habida cuenta de la cantidad de normas que hoy confluyen, al menos a priori, en la resolución de estos casos, y que sin duda hacen aconsejable que el actor, al fundamentar la demanda, cite diversas leyes52.

Históricamente, se entrelazan las disposiciones del Código civil con otras que han ido surgiendo en la década de los ochenta y noventa del pasado siglo, caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, hoy integradas ambas en el Texto Refun-Page 38dido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de 16 de noviembre de 200753. Sin olvidar que el sector energético tiene una regulación administrativa específica, cuya incidencia en la materia (civil) que nos ocupa es más que notable, y que el Derecho autonómico -creciente y en plena expansión- tampoco ha renunciado a dictar normas en materia de calidad del suministro eléctrico. Este reparto de la materia en diferentes normas crea un panorama complicado. Intentar dominar las claves que rigen la selección de la norma aplicable es la tarea que nos proponemos en este apartado54.

La existencia de varias regulaciones teóricas de una misma materia debe ir acompañada de un estudio de sus consecuencias prácticas55, para lo cual es imprescindible analizar el problema a la luz de la jurisprudencia. Sin embargo, es curioso constatar que la práctica jurisprudencial sue-Page 39le relativizar la importancia de la cuestión que acabamos de plantear56. Cabe apuntar, en este sentido, dos tipos de razones.

Por un lado, los Tribunales aplican criterios idénticos, sea cual sea el fundamento jurídico utilizado para condenar a la compañía eléctrica. El esquema del que se sirven puede describirse del siguiente modo: si el actor prueba que el daño es debido a irregularidades en el suministro eléctrico (interrupciones, sobretensiones, etc.), corresponde a la compañía demanda, para exonerarse de responsabilidad, acreditar que tales deficiencias fueron inevitables debido a una fuerza mayor o que los daños son imputables a conducta negligente del perjudicado57.

Por otro, hay una cuestión procesal muy compleja, que en pocas ocasiones se ha planteado58, y que viene siendo solucionada sobre la basePage 41 de que la aplicación de un precepto en lugar de otro alegado por el demandante, en nada afecta a la situación final del demandado, dado que tras la vigencia de la nueva LEC se entiende igualmente posible acudir al principio iura novit curia59. Es decir, la controversia sobre la norma aplicable se atenúa desde el momento en que se permite al Juzgador alterar el punto de vista jurídico sin incurrir en incongruencia: la causa petendi que con el petitum configura la pretensión procesal se define por el relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, no vinculando al Tribunal la calificación jurídica de la relación controvertida ni las normas de aplicación, de modo que el órgano jurisdiccional actúa en los límites de la congruencia si resuelve conforme al petitum y al relato de los hechos, aunque cambie el punto de vista jurídico60. No vamos a profundizar enPage 42 esta cuestión, relacionada con la interpretación del párrafo 2º art. 218.1 LEC, pero sí conviene, al menos, dejarla apuntada y llamar la atención sobre su importancia, sobre todo pensando en las consecuencias que se derivarían si los Tribunales cambiaran el criterio que actualmente mantienen61. En cualquier caso, quede constancia que, a nuestro juicio, sí sería dudosa la aplicación por los Tribunales del principio iura novit curia cuando, por ejemplo, se acudiese de oficio al Texto Refundido de la legislación sobre consumo (TRLGDCU) sin que la demanda se haya apoyado en él en ningún momento62. Son situaciones ciertamente dudosas63,Page 43pero en ellas está en juego la congruencia y la indefensión de una de las partes, siendo por ello conveniente que los Tribunales aclarasen posturas y guiasen la interpretación correcta del art. 218 LEC. Si la acción se ejercita con base en una determinada normativa y el Juez o Tribunal resuelve con aplicación de otra distinta, con un plazo de prescripción y régimen jurídico diferente, es clara la situación de indefensión de la parte demandada, que no tuvo oportunidad de debatir, ni de defenderse, a propósito de tan sustancial cambio del punto de vista jurídico.

2. Situación anterior al texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias
2.1. Orientación de estudio

El análisis de las sentencias de Audiencias que tratan del resarcimiento de los daños ocasionados por deficiencias en el suministro eléctrico pone de manifiesto un primer dato para el estudio, cual es el escaso rigor en la elección de la norma jurídica que sirve de fundamento para el fallo condenatorio (o en su caso, para la absolución de la empresa eléctrica demandada).

La LGDCU de 1984 y la LRPD de 1994 (hoy derogadas, pero integradas en buena parte en el TRLGDCU de 2007) han servido tradicionalmente para resarcir daños por irregularidades en el suministro eléctrico que no caían dentro de su ámbito de aplicación, bien por razón del sujeto (que no era consumidor), bien por el destino de las cosas dañadasPage 44 (daños en bienes empresariales o profesionales). Ante esta circunstancia, poco deseable en términos de seguridad jurídica, se impone la necesidad de ser rigurosos a la hora de aplicar las normas del Derecho de consumo a los casos específicamente previstas por ellas. La energía eléctrica es un producto que una empresa pone a disposición de los usuarios, que la van a utilizar con fines y destinos diversos, por lo que la responsabilidad derivada del suministro solamente caerá en la órbita de la legislación sobre consumo cuando se cumplan los presupuestos específicos del TRLGDCU. Si fallan estos presupuestos, ello no significa que el perjudicado carezca de protección, pues podrá ampararse en las normas generales del Código civil64. No tomar en consideración este dato, y aplicar de manera indiscriminada la legislación sobre consumo en casos de perjudicados que utilizan la energía eléctrica en el marco de una actividad empresarial o profesional, supone distorsionar de manera grave los supuestos en los que este específico sector normativo es de aplicación en el ámbito del suministro eléctrico65. Con el TRLGDCU no se pretende proteger a quien realiza un uso empresarial, interviniendo en la cadena de producción, distribución o comercialización de bienes o servicios.

Conviene retener, por ahora, un par de datos normativos. Por un lado, el concepto de consumidor del art. 3 TRLGDCU, conforme al cual son consumidores o usuarios «las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional»66; la propia Expo-Page 45sición de Motivos del Texto Refundido aclara el concepto: «Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación de servicios». Por otro, es cierto que el art. 128.I TRLGDCU, con el que comienza el Libro III dedicado a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, menciona como sujeto protegido a «todo perjudicado», lo cual sugeriría un concepto más amplio que el de «consumidor y usuario» del art. 3 TRLGDCU; sin embargo, el art. 129.1 TRLGDCU, al delimitar el ámbito de protección, lo restringe a los daños personales, incluida la muerte, y los materiales, «siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado».

Estas son las claves normativas, que permiten llegar a la misma conclusión que ya reflejaban la LGDCU y LRPD antes de la refundición de 2007, pero las resoluciones judiciales no siempre siguieron la interpretación correcta que se deducía de estos textos, como vamos a ver seguidamente.

2.2. La Ley de responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos

La Ley 22/1994, de 6 de julio, tiene por objeto la adaptación al Derecho español de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobrePage 47 responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos.

Interesa destacar algunas de sus disposiciones, que tienen relación directa con los casos de responsabilidad civil derivada del suministro eléctrico y son de aplicación frecuente por los Jueces y Tribunales. El art. 2.2 considera expresamente la electricidad como producto67; el art. 5 impone al perjudicado que pretenda obtener la reparación del daño causado la carga de probar el defecto68, el daño y la relación de causalidad entre ambos69; el art. 10 se ocupa de señalar qué daños son resarci-Page 47bles, incluyendo en su ámbito de protección los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados...

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