Privilegio inmatriculador de la Iglesia Católica y vulneración de principios constitucionales a la luz de la STEDH Págs. Sociedad Anónima del Ucieza contra España

AutorAgudo Zamora, Miguel
CargoProfesor titular de Derecho Constitucional acreditado a Catedrático. Universidad de Córdoba
Páginas2631-2662

Page 2633

I Introducción

La inmatriculación de numerosas fincas por parte de la Iglesia Católica usando la potestad atribuida por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria ha sido una polémica de hondo calado público, que nos obliga a reflexionar sobre la relevancia jurídica y la probable inconstitucionalidad de dicho precepto, máxime tras la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Sociedad Anónima del Ucieza contra España» de 4 de noviembre de 2014.

La razón de ser de esta repercusión social parte de una modificación normativa efectuada en el año 1998 que permitió a la Iglesia Católica inscribir lugares de culto y otras propiedades que no estuvieran registradas con una mera certificación expedida por el Obispado. La consecuencia de esta reforma fue una intensa actividad registral por parte de las Diócesis. En este proceso, la Iglesia registró a su nombre más de 4.500 propiedades, según fuentes fiables cercanas a los Registros de la Propiedad, aunque no existe realmente ningún listado público en el que se encuentren referidas todas las inscripciones registrales llevadas a cabo por la Iglesia

Navarra es la comunidad donde el fenómeno de las inmatriculaciones ha sido más estudiado y ha dado lugar al nacimiento de una Plataforma de Defensa del Patrimonio Navarro1a la que se han adherido 117 municipios. Dicha plataforma ha llegado a censar hasta 1.087 propiedades a nombre de la diócesis de Pamplona y Tudela. «A principios de 2007, de manera casual», señala un documento de esta plataforma, «se descubrió que la Diócesis navarra estaba inmatriculando masivamente todo tipo de edificios religiosos, casas, tierras, arbolados, cementerios... más de mil escrituraciones desde el año 1998», señala el mencionado documento.

Asociaciones como Europa Laica han tratado de llamar la atención de la opinión pública sobre este asunto, que también ha llegado en varias ocasiones a las Cortes Generales. Actualmente se está debatiendo una reforma de la Ley Hipotecaria que suprimiría este privilegio hipotecario de la Iglesia, pero que no afectaría a los inmuebles ya inscritos registralmente

Page 2634

Uno de los bienes inmuebles cuya inmatriculación ha sido especialmente controvertida es la Mezquita-Catedral de Córdoba2. Esta inmatriculación ha dado lugar a una polémica que ha traspasado la dimensión local y nacional, llegando a convertirse en un asunto de referencia internacional3. A finales de 2013 se creó una plataforma cívica para tratar de frenar este proceso. En un manifiesto que ha recibido más de 200.000 firmas la Plataforma Mezquita-Catedral de Córdoba: patrimonio de todos4exige la titularidad y gestión pública del inmueble para que deje de ser instrumento al servicio de la Iglesia. La plataforma ha recibido el respaldo de numerosos intelectuales. Entre ellos, Federico MAYOR ZARAGOZA, que fuera durante doce años director general de la UNESCO -entre 1987 y 1999- y actualmente presidente de la Fundación Cultura de Paz, quien advirtió incluso de la posibilidad de que el monumento perdiera la titularidad de Patrimonio Mundial que le otorgó la UNESCO en 19845.

En este estudio, tras un breve recorrido por los antecedentes histórico-jurídicos de este precepto, que explican su existencia, se exponen los argumentos en los que basar una posible inconstitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, referidos a la violación de los principios constitucionales de aconfesionalidad del Estado y de igualdad, se analizan las posibles vías de impugnación ante el Tribunal Constitucional del referido precepto; en concreto el recurso de inconstitucionalidad, con la específica problemática derivada de tratarse de un caso de inconstitucionalidad sobrevenida, y la cuestión de constitucionalidad; y se finaliza con un comentario de la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Sociedad Anónima del Ucieza contra España», de 4 de noviembre de 2014, con relevancia específica para el objeto de nuestro estudio.

II La potestad inmatriculadora a favor de la iglesia católica otorgada por el artículo 206 de la ley hipotecaria

La Ley Hipotecaria (LH, en adelante), aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, concede al Obispo Diocesano la categoría de funcionario público, para poder acreditar inmatriculaciones a través del juego combinado de los siguientes preceptos:

- Artículo 199 LH [Medios de inmatriculación de fincas no inscritas]

La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:

  1. Mediante expediente de dominio.

    Page 2635

    b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.

  2. Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, solo en los casos que en el mismo se indican.

    - Artículo 206 LH (primer párrafo)

    El Estado, la provincia, el municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquel y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

    - Artículo 207 LH

    Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.

    - Artículo 4 del Reglamento Hipotecario (Modificado parcialmente en 1998)

    Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.

    - Artículo 304 del Reglamento Hipotecario (redacción de 1947)

    En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviese la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos.

    La inmatriculación, como es bien sabido, no otorga la titularidad del derecho que se inscribe, pero sí es cierto que genera la apariencia jurídica de

    Page 2636

    su pertenencia, obligando a quien la cuestione, dado que no podría accionar el expediente de dominio establecido en la legislación hipotecaria, a recurrir potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble6.

    Para comprender el origen histórico de este problema, tal como han estudiado prestigiosos miembros de la doctrina civilista y del Derecho Eclesiástico7, hay que remontarse al siglo XIX, tiempos en los que el modelo de relaciones Iglesia-Estado era de corte confesional.

    La Ley de 1 de mayo de 1855, decretó la desamortización general de los bienes del Estado y de la Iglesia Católica. A raíz de ello, el Convenio-Ley de 4 de abril de 1860, realizó una distinción entre:

    1) Bienes que la Iglesia adquiriese con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, los cuales quedaban excluidos del ámbito de aplicación de las leyes desamortizadoras, no estableciéndose respecto a ellos limitación alguna en cuanto a su disfrute y enajenación.

    2) Bienes que la Iglesia poseyera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1860, que sí estaban sujetos a desamortización, y por tanto, podía imponerse a su titular la venta forzosa de los mismos.

    El Real Decreto de 21 de agosto de 1860 desarrolla lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley de 4 de abril de 1860, (relativo a los bienes que quedaban exentos de desamortización, y por lo tanto de venta forzosa), y con la finalidad de que quedase constancia de la existencia de dichos bienes, se ordenaba a las Diócesis en que estuvieran radicados dichos inmuebles, que realizaran una relación de fincas por triplicado, a incluir en los archivos diocesanos. Se arbitraría para los bienes eclesiásticos que carecieran de título inscrito una fórmula para su inscripción, semejante a la que había respecto a los bienes inmuebles estatales: la certificación posesoria expedida por el Obispo. Este documento acreditaba tanto la posesión del documento por la Iglesia como por las entidades eclesiásticas, como que dicho inmueble a inscribir figuraba en el Archivo Diocesano y quedaba excluido de la aplicación de las leyes desamortizadoras. El apartado 5.º del artículo 7 del citado Real Decreto de 21 de agosto de 1860, exceptuaba de la inclusión en dichos inventarios a todos los edificios que sirven en el día para el culto, dato que resulta de gran importancia para comprender bien la problemática de este asunto.

    El Real Decreto de 6 de noviembre de 1863, que regulaba un régimen de certificaciones de posesión para poder proceder a la inscripción de bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR