Aplicación de la pena privativa de libertad como principio resocializador. La reeducación y la reinserción social de los reclusos

AutorMontserrat López Melero
CargoDoctora en Derecho Universidad de Alcalá de Henares
Páginas253-304

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1. Consideraciones generales

Atendiendo a la historia carcelaria, en un principio la prisión no existía para reinsertar a los delincuentes; esta idea es propia del siglo xix-xx. El punto clave es cuando comienza a evolucionar la teoría de las penas, dando lugar a críticas en cuanto a la existencia de una justicia ineficaz y arbitraria y a la desproporción entre los delitos y las penas. En definitiva, se lucha por el fin de la tortura 1. A título ilustrativo, Bentham 2 señaló el cambio aseverando que «toda casa de penitencia debe ser una escuela, [...] por qué se negaría el beneficio de la instrucción a unos hombres ignorantes que pueden hacerse miembros útiles de la sociedad con una nueva educación».

Es necesario situarnos dentro del contexto punitivo para entender que, partiendo de la idea reinsertadora del delincuente en la sociedad, se lleva a cabo en un lugar arquitectónicamente separado de la sociedad. El punto de partida viene a contemplar una serie de dificultades que se sintetizan en el ambiente corrupto de las prisiones, el cual sería el mayor enemigo de la resocialización. De otro lado, la superpoblación carcelaria impide, material y económicamente, desarrollar tratamientos individualizados, y se percibe la destrucción psíquica, asimismo, ocurre con los hábitos y roles de conducta nociva en las penas de larga duración 3. Es por ello por lo que se constata que, dado que el preso tiene que volver a la vida normal, cuanto más acorde sea la prisión o las actividades que lleve a cabo con la realidad de

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fuera de los muros, mejor preparado estará para la salida. Siendo Schoen 4 quien sustenta que el éxito del sistema penitenciario depende de tres variables: la gente que está a cargo de la supervisión, sus métodos y sus posibilidades.

En consecuencia, resocializar al margen de la sociedad es una contradicción insalvable 5, abandonándose la vieja idea de que interna-miento es igual a tratamiento. En este sentido, C. Arenal 6 afirmaría que la influencia del cautiverio en sí es mala. Con esta perspectiva, cabe subrayar que se resocializa para humanizar y dar sentido a la cárcel, no se debe entender el proceso de resocialización como un frío proceso mecánico dirigido a despersonalizar a un grupo de individuos convenientemente estigmatizados 7. Desde este ángulo, la acción despersonalizadora de la prisión tiene como función la adaptación del preso al sistema penitenciario 8.

La resocialización, por tanto, es el carácter prioritario de todo sistema penitenciario, Mapelli habla de carta magna del recluso 9. Además, el que se proponga a la reeducación y reinserción social como orientaciones primordiales de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, no está exigiendo tan sólo que en prisión se organicen programas de tratamiento o resocializadores en sentido propio, sino que obliga también a entender la resocialización en un sen-

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tido penitenciario, como principio informador del régimen de vida en prisión (no sólo de las actividades de tratamiento) y especialmente dirigido a la Administración penitenciaria, que debe estructurar aquél de modo que no acentúe los efectos estigmatizantes y desocializado-res propios de toda condena penal 10.

Pero, esta finalidad resocializadora que se plasma en el precepto constitucional, concretamente en el artículo 25.2, para un sector de la doctrina, como es el caso de Téllez Aguilera 11 es una devaluación consistente en la confusión entre los fines de la pena y los derechos que tiene el condenado. Pese a ello, hay que añadir que no existen precedentes en los distintos textos constitucionales españoles como el indicado en el artículo 25.2 de la vigente Constitución, en el que se han orientado la pena privativa de libertad y las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social, es decir, ya no cumple la función de retribución o prevención general. La cárcel como sistema de control social pasa a ser una forma de pena, pretende la reintegración social. Para Pavarini 12 se produce la unión entre el contrato con la disciplina y la retribución con la reeducación, de manera que la pena carcelaria realiza la primera gran inversión funcional del aparato de control: la sujeción de la propia destructividad al parámetro contractual (el principio de la retribución), y la subalternidad de la propia función al proceso productivo (el principio de la reeducación).

Pero, un sector doctrinal, entre ellos Cobo del Rosal y Boix, considera que la medición de la pena en un Estado de Derecho debe realizarse por la gravedad del hecho culpable realizado y sería contradictorio que la misma se fundamentara, entonces, en criterios preventivos y no en la culpabilidad, como se deduce del derecho fundamental a la seguridad jurídica 13. Esta opinión se contrapone en el caso de que el preso se halle reeducado, es decir, la finalidad de la pena ya está lograda. La

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doctrina mayoritaria, representada por Mapelli Caffarena, Luzón Peña, garcía-Pablos, sustenta que la reeducación y la reinserción social sólo afectan a la pena o medida de seguridad impuesta, detallando que únicamente se refiere a la pena privativa de libertad y no a todo el sistema de sanciones, aunque existen críticas en cuanto a que no se detalla a qué medida de seguridad se refiere debiéndose concretar en las que consistan en la privación de libertad 14. En palabras de Jescheck15, «de resultar aplicable una pena privativa de libertad, su ejecución debe tener lugar bajo el principio de resocialización, mediante una educación escolar, profesional y corporal del preso, el reforzamiento de su conciencia de responsabilidad y la estimulación de la colaboración activa en el establecimiento penitenciario».

En un sentido amplio, Kant16 habló de una retribución moral, considerando la pena como una exigencia ética profunda e insuprimi-ble de la conciencia humana. Plantea que «la ley penal es un imperativo categórico: actúa sólo con arreglo aquella máxima que tu quisieras al mismo tiempo que se convirtiese en una ley general» o «actúa como si la máxima de tu conducta se debería convertir por tu voluntad en ley general de la naturaleza». Por su parte, Hegel 17 habló de una retribución jurídica, postulando que la pena es la negación del delito y afirmación del Derecho. Afirma que la lesión que se le impone al delincuente no sólo es en sí justa sino que, al serlo, es al mismo tiempo la expresión racional, expresión de la libertad, su derecho. Al considerarse la pena en este sentido como su derecho, se honra al delincuente como ser racional. Si se justificase la pena por sus efectos preventivos, es decir por razones utilitarias, se utilizaría al delincuente

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como instrumento para la consecución de fines sociales, lo cual implicaría un menoscabo en su dignidad humana. Estos postulados retributivos de Kant y Hegel que entendían la pena como el castigo por el delito cometido han sido abandonados en el ámbito del Derecho Penal al prevalecer la idea del castigo ne peccetur no quia peccatum est para que no se cometan delitos en el futuro. Hegel sustenta, de esta forma, que no corresponde considerar la pena como un mal, ni como un bien, sino que se trata de analizarla como una violación al Derecho.

1. 1 El reconocimiento del derecho a la reinserción social
  1. Teoría de la prevención especial

A efectos de nuestro estudio, nos interesa concretar la teoría de la prevención especial por el fin que persigue, fin considerado como primordial. Dentro de la prevención especial hay distintas doctrinas, así las moralistas de la enmienda 18, las naturalistas de la defensa social 19 y las teleológicas de la diferenciación de la pena 20.

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Desde este punto de vista, se debe advertir que todas se caracterizan porque tienen en cuenta al reo, esto es, a los autores de los hechos y no a los hechos delictivos en sí, siendo de gran relevancia las características personales y no cómo actúan para cometer el hecho delictivo. De otro lado, consideran al delito como una patología, lo que se defiende es que la pena va encaminada como terapia política a través de la curación o la amputación 21. Siendo T. Moro 22 quien señalara las primeras líneas de la privación de la libertad personal como pena orientada a la reeducación a través de la doctrina de la enmienda.

No obstante, el tema que se debe analizar es la prevención especial, fundamentada, en sentido general, en la evitación por parte del sujeto que ha cometido el delito de que cometa más, es decir, evitar la reincidencia. Se consigue a través de la educación y socialización del sujeto, como indica la Constitución y la normativa penitenciaria. La reeducación y la resocialización del que ya es recluso, buscando un tratamiento corrector del delincuente 23, esto es, la prevención especial positiva. Pero hay un sector que considera que la resocialización no previene el delito 24. En cuanto a la negativa, se refleja en el hecho de que la pena impuesta, que es la pena privativa de libertad, juega un papel intimidatorio 25 para el que ya ha cumplido la misma con el fin de que no vuelva a delinquir.

Matizando más la cuestión, como indica Castro Moreno 26, «la prevención especial consiste en la inocuización o el aseguramiento del

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delincuente como forma de protección de la sociedad, que impide físicamente al individuo la reincidencia. En suma, la...

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