Los principios más sobresalientes, para la presente indagación, del derecho de ejecución de penas. La exigible armonización, o compensación de estos principios entre sí

AutorCésar Herrero Herrero
Páginas149-165

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A Orientación introductoria

De acuerdo con la doctrina más generalizada y las legislaciones de las Naciones circunscritas a nuestro más próximo círculo democrático, los principios que impregnan el Derecho de Ejecución de Penas (Derecho Penitenciario) hacen referencia al debido respeto de los derechos (sobre todo los derechos fundamentales) que los condenados, como seres humanos que son, no dejan de poseer por el hecho de estar en tal estado. Sobre este particular, el contenido de la Exposición de Motivos de nuestra Ley Orgánica General Penitenciaria 1/19791 puede

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servir para exponer esta materia, pues, en esto, es extensible a lo asumido por la mayoría de los Estados Democráticos de nuestro entorno.2

Entonces, ¿cuáles son los principios que, al fin y al cabo impregnan los derechos del recluso? Sintetizando, podemos enumerar los siguientes: Respeto a la dignidad humana del interno. Respeto de la personalidad propia del recluso y sus consecuencias inherentes. Afección restrictiva, y exclusiva, en número y modo, sólo de los derechos del condenado acotados por la Sentencia, de acuerdo al sentido de la pena y la ley orgánica específica. Orientación (si bien no exclusiva) de las penas a la reeducación y ala reinserción social del delincuente. Principio de legalidad extensible a toda la actividad penitenciaria. Principio de asistencia pospenitenciaria como prolongación y consolidación de la vertiente reeducadora y resocializadora mantenida, previamente, durante el cumplimiento de condena.3

También estos principios, y derechos fundamentales, integrantes del Derecho Penal Penitenciario, podrían ser abordados en su integridad, tal como han sido, aquí, enunciados, pero lo que nos interesa, ahora, es responder a la pregunta (como hemos hecho para las otras dos vertientes del Derecho punitivo) de si estos principios y correlativos derechos, que acabamos de mencionar, son, o no, armonizables, entre sí, y en qué sentido.

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A eso contestamos, naturalmente, que sí. Si bien, una vez más, ahora no vamos a ofrecer la exposición de esta posibilidad integradora con cada uno de los mismos. Sólo la efectuaremos, como hemos hecho ya precedentemente, y a modo de ejemplo, con el principio de legalidad y con el principio de ejecución de penas, orientadas a la reeducación y reinserción social del interno sentenciado. Ello creemos que puede satisfacer el propósito asumido con este libro.

B Visión integradora, o armonizadora, del principio de legalidad con respecto al derecho penal-penitenciario

Una parte de la doctrina, como ya hemos visto en Capítulos precedentes, es firme defensora de que el fenómeno delictivo, a partir de su nacimiento o aparición, ha de ser tratado, en todo el recorrido de la triple fase del ámbito penal, como un «conti-nuum» orgánico. Y que, por lo mismo, con relación al tiempo de aplicación de las leyes (retroactividad-irretroactividad), la cuestión ha de resolverse, para todo ese trayecto (acción acusadora, proceso, condena, ejecución de pena), de acuerdo al principio del «Tempus delicti commissi», salvo que la ley posterior, o nueva ley, fuese más favorable al reo. De lo contrario, vienen a decir, se estaría quebrantando el principio de seguridad jurídica, se daría posible acogida al principio de «prohibición de arbitrariedad», correrían peligro los principios de humanidad de las penas, del «favor Hbertatis», de proporcionalidad y hasta el fin reeducativo y socialmente reinsertivo de las sanciones penales...4

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¿Qué decir sobre eso? Que lo que ya hemos expuesto, sobre este particular, para las leyes procesales, vale, igualmente, para las leyes de ejecución penal. Que el principio de legalidad, en éstas inserto, no alcanza la intensidad del de las áreas criminal y penal. Que gran parte de las Constituciones democráticas que recogen dicho principio extienden la exigencia de «lex previa», en sentido estricto, sólo en relación con la configuración del delito, o infracción penal, y con su consecuencia penal (la pena, o medida penal de seguridad). Es el caso, por ejemplo, del art. 25. 1 de la CE. Sin ignorar, tampoco, las exigencias, al respecto, del art. 9.3 de este mismo texto legal, que, asimismo hemos ya abordado e interpretado en su alcance.5 Es conocida, por lo demás, la postura del TC español al distinguir entre retroactividad propia y retroactividad impropia o retrospección, conceptos que esclarece en su ya citada, en este estudio, Sent. 227/1988. La primera (retroactividad propia), como se recordará, es aquella que se proyecta sobre relaciones jurídicas ya consagradas a través de una ley anterior, cuando estaba vigente, o sobre situaciones jurídicas agotadas por haber sido ya previamente resueltas a la entrada en vigor de la ley nueva.6 Y ésta es la retroactividad prohibida cuando fuere aplicable «in peius» del sancionado o destinatario de la misma.

Pero no es ésta la retroactividad a la que estamos ahora refiriéndonos, sino a la impropia o restrospectiva. Es decir,

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aquélla que se aplica a actos consecutivos al hecho penal fundante (actos procesales o relacionados con la ejecución de la pena) que no tomaron efecto jurídico real por no haberse activado antes de la entrada en vigor de una nueva ley que les afecta y que, por lo mismo, no han pasado, realmente, a la existencia jurídica).Es a éstos actos de mera existencia potencial a los que una parte considerable de la doctrina y no pocos Tribunales Constitucionales (o similares) someten, en su regulación, al imperio de la ley vigente en el momento en que tales actos pretendan ser jurídicamente configurados y ejercidos.7

Y es que, como advierte el profesor I. MEINI MÉNDEZ: «El Derecho penitenciario...tiene su propia naturaleza, y su propio ámbito de regulación. No versa, el Derecho penitenciario, sobre las condiciones que deben verificarse para la imposición de una pena, ni abarca los criterios en virtud de los cuales se determina la pena imponible. Es pues una tercera forma, independiente y autónoma, de leyes penales, en la que rige el principio de aplicación inmediata de la Ley. Los preceptos legales que regulan los beneficios penitenciarios, como el art. 48 CEP —y los demás que señala el art. 42 CEP— (...) no son entonces leyes penales sustantivas. Sobre esta afirmación difílmente se podrá disentir, pues un beneficio penitenciario, por ejemplo la semi-libertad, no versa si se ha cometido un delito o no, ni sobre el grado de responsabilidad de quien lo cometió, ni sobre el grado de participación de quienes intervinieron en la comisión del delito, ni tampoco regula la pena a imponer. El presupuesto para empezar a discutir la concesión de un beneficio penitenciario es que exista una condena efectiva a pena privativa de libertad, lo que, a su vez, presupone la comisión de un delito. Los beneficios penitenciarios no versan pues sobre la comisión de un delito, sino sobre la excarcelación del condenado.» Y por

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tanto, el mismo autor añade que estos preceptos reguladores de beneficios no deben ser entendidos como preceptos del Derecho penal sustantivo, que son a los que el art. 103 de la Constitución Política del Perú se refiere, confiriéndoles total irretroac-tividad, salvo la excepción de que sean favorables al reo.8

Efectivamente, insistimos que las vertientes del principio de legalidad, que imponen, por la propia naturaleza de las cosas, el total y preciso conocimiento previo de las consecuencias jurídicas sancionadoras del propio comportamiento, son la criminal y la penal. Por eso, se exige para ellas una ley con las características de Lex scripta (positiva), Lex stricta, Lex certa y Lex previa.9

Las otras dos áreas sometidas a dicho principio (área proce-sal-penal y penitenciaria) cumplen con él si, respectivamente, la primera, teniendo en cuenta ahora al reo, garantiza el desarrollo de un juicio imparcial e independiente, equitativo o justo, mediante la realización de las garantías procesales que la dilucidación de estas cuestiones exige el Estado Social y Democrático de Derecho. (Garantías que han de ser dadas a conocer, por vía legal, con el tiempo suficiente para poder ejercerlas de forma suficiente en el proceso). Cumple la segunda (área de ejecución de la pena) si, previamente al tiempo de iniciarla, se pone en conocimiento, de aquél, las formas legales de ejecución, siempre humanitarias, que dicho Estado le ofrece y que éste deberá respetar sustancialmente, con obligación jurídica, una vez programada, iniciada o mantenida, realmente, esa actividad ejecutoria.

Como ya hemos dicho, tanto las leyes procesales como las penitenciarias sólo han de preservar, o tutelar, actividades al menos iniciadas, mantenidas y, por supuesto, las ya consumadas bajo su vigencia. Este ha de ser el sentido del «tempus regit actum». Porque, así, basta para salvaguardar los principios de seguridad, libertad, humanidad, equidad e igualdad entre las partes afectadas. De aquí, su limitada o inexistente retroactivi-

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dad. Sin olvidar que nuestro TC, como ya hemos advertido, va más allá, al exigir no sólo la simple iniciación predicha, sino, incluso, la plena configuración de actos o la consumación de las respectivas situaciones, para poder hablar de transgresión del art. 9.3 de nuestra Constitución.

El mismo TEDH, hasta la Sentencia de 10 de julio de 2012 (Sección Tercera) y la de 21 de octubre de 2013 (Gran Sala del Tribunal) confirmando la anterior (y ambas, referentes a la impugnación de la «Doctrina PAROT») había venido distinguiendo, claramente, respecto a las exigencias del principio de legalidad en esta materia penal, entre penas impuestas, tiempo de cumplimiento de las penas y formas de ejecución de las mismas...

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