Principios rectores del proceso penal y sobreseimiento

AutorMaría Luisa Villamarín López
Cargo del AutorDoctora en Derecho UCM
  1. El sobreseimiento provisional y el principio acusatorio

    1.1. Consideraciones previas

    Si bien el proceso penal puede iniciarse incluso de oficio, la apertura de su fase principal, la de juicio oral, depende de la concurrencia de alguien dispuesto a sostener la acusación. Según el Tribunal Constitucional, esta exigencia “forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal” (STC 53/1987, de 7 de mayo), puesto que, como viene reiterando la doctrina, impide que coincida el órgano que acusa con el que después tiene que decidir o, en otras palabras, garantiza la imparcialidad del órgano sentenciador326. Pues bien, en este apartado partiremos de esta concepción del principio acusatorio, entendido como necesidad de que exista alguien que acuse para que pueda comenzar la fase del juicio oral327. Siendo esto así, examinaremos si en todos los tipos procedimentales penales que contempla nuestra legislación procesal se respeta esta garantía en su fase intermedia.

    1.2. El principio acusatorio y su vigencia en la fase intermedia

    Si entendemos que la esencia del principio acusatorio reside en la necesidad de que exista una acusación previa a la apertura del plenario o juicio oral, la fase intermedia se representa como el momento fundamental del proceso penal en que debe garantizarse su vigencia. De hecho, solamente se podrá continuar tramitando la causa si, en vista de los resultados obtenidos en la instrucción, alguien está dispuesto a ejercer la acción penal frente al sujeto pasivo del proceso, debiendo procederse, en caso contrario, al sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, conviene precisar cuál es la naturaleza de esa facultad de acusar, implícita en el citado principio, y que actúa como presupuesto previo necesario para analizar la adecuación de la respuesta de los órganos judiciales a las peticiones de las partes. En otros términos, cabe plantear si existe un derecho incondicionado a acusar. Obviamente, y como ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad, no existe tal derecho. En el ámbito del proceso penal no rige el principio dispositivo; los sujetos que han resultado ofendidos o perjudicados por la comisión de un posible delito no pueden disponer de lo que no les corresponde328. El derecho de penar —ius puniendi— pertenece al Estado y ello determina que quien haya sido ofendido por un delito no sólo no tenga un derecho a castigar o, siquiera, a exigir a los órganos judiciales una concreta tutela judicial — que el acusado sea condenado—, sino además que el derecho que se le reconoce, limitado a la posibilidad de excitar la actividad de los órganos jurisdiccionales —ius ut procedatur— y, eventualmente, a constituirse en parte y, en su caso, acusar, venga condicionado por la concurrencia de ciertos presupuestos procesales y materiales. Como veremos más adelante, este control por parte de los órganos jurisdiccionales se configura de forma distinta en los distintos tipos de procedimientos penales existentes en el ordenamiento jurídico español.

    Ni siquiera el Ministerio Fiscal, como órgano del Estado, goza de facultades discrecionales en el ejercicio de su actividad como acusador. De hecho, su función como promotor de la acción de la justicia se configura, atendiendo a la normativa vigente (art. 124 CE y art. 1 EOMF, respectivamente), como un deber enmarcado en el estricto cumplimiento del principio de legalidad.

    1. Vigencia del principio acusatorio en la fase intermedia del proceso ordinario

      a.1. Líneas generales sobre la vinculación del órgano enjuiciador a las peticiones de las partes

      Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 opta expresamente por el acusatorio como principio informador del nuevo Código. Buena muestra de ello son las numerosas referencias que se contienen en la Exposición de Motivos; así, se señala, por ejemplo, que “los demás vicios del Enjuiciamiento vigente quedarán sin duda corregidos con el planteamiento del juicio oral y público y la introducción del sistema acusatorio en la Ley procesal”.

      En este apartado trataremos de analizar la adecuación a los postulados de este principio de la regulación de la fase intermedia del proceso ordinario por delitos graves. Para abordar esta tarea, conviene distinguir dos hipótesis, que atienden a las dos posibles peticiones de las partes acusadoras.

      En primer lugar se debe estudiar qué ocurre si las partes solicitan el sobreseimiento. Evidentemente si esa petición hubiera venido suscrita de forma unánime tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones popular o particular, el tribunal, con independencia de cuál fuere su parecer, quedaría vinculado a esa solicitud y debería, por tanto, dictar esta resolución como resulta de la aplicación del acusatorio329.

      Ahora bien, puede ocurrir que únicamente el Ministerio Fiscal se haya personado en la causa dispuesto a sostener la acusación. Dado el caso de que solicite el sobreseimiento, el tribunal deberá dictarlo, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal le concede dos mecanismos que podrá emplear si está disconforme con la petición del Fiscal. Aunque serán desarrollados más extensamente en sede de procedimiento, son los siguientes: en primer lugar, el ofrecimiento de acciones, previsto en los arts. 642 y 643 LECr, de tal forma que el órgano jurisdiccional se “lance a la calle” a buscar un posible acusador dispuesto a ejercitar la acción penal; y, en segundo lugar, el control extraprocesal, establecido en el art. 644 LECr, que corre a cargo del superior jerárquico del Fiscal que haya solicitado el sobreseimiento.

      En consecuencia, una vez que el órgano judicial hubiere empleado esos mecanismos sin obtener el resultado que esperaba, deberá acordar el sobreseimiento de la causa. De este modo, hay que entender que los supuestos previstos en los arts. 642 a 644 LECr no son sustracciones a la general aplicación del principio acusatorio, sino meros mecanismos correctores de posibles errores o desviaciones del Ministerio Público respecto del principio de legalidad330.

      Así, se puede afirmar que en nuestra legislación procesal penal, salvando el uso de estos mecanismos, el tribunal queda, en principio, totalmente vinculado a la petición de sobreseimiento de las acusaciones331. De este modo, el legislador descartó la posibilidad de que el tribunal formulara en estos casos acta de acusación de oficio, puesto que entendió que de este modo se garantizaba mejor el respeto “a los fueros de la conciencia, los derechos individuales”, a la vez que sostuvo que “estaba más en consonancia con el principio fundamental en que descansa el sistema acusatorio” (E. de M. LECr).

      Según se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el legislador siguió los postulados del CPP austríaco, en que no se preveía ningún mecanismo para forzar la acusación (§ 109 StPO austríaco332).

      La segunda posibilidad consiste en que alguna de las partes solicite la apertura del juicio oral. En este caso establece el art. 645 LECr la obligada vinculación del tribunal a lo pedido por las partes —ya sea petición unánime, ya petición unilateral del Ministerio Fiscal o de la acusación particular o popular—, excepto si el órgano jurisdiccional entiende que el hecho no es constitutivo de delito (hipótesis contemplada en el art. 637.2 LECr), en cuyo caso deberá dictar un auto de sobreseimiento libre333.

      Si considerásemos de forma aislada este precepto, nos veríamos obligados a coincidir con quienes, como VAZQUEZ SOTELO334, sostienen la excesiva vinculación del tribunal a las peticiones de las partes. De hecho, una vez ejercida la acusación, el precepto no posibilita ninguna forma de control judicial ordenada al examen de su fundabilidad, con los consiguientes riesgos que ello acarrea tanto para la persona del procesado, como para la efectividad de la persecución penal, especialmente si tenemos en cuenta que desde que se ejercita la acción, ésta deviene irretractable. Como bien señala ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, cuando se prevea que “las acusaciones no han podido reunir el material probatorio bastante para que pueda dictarse una sentencia de condena”, decidir abrir el juicio oral traería “probablemente” como resultado “provocar indeseables absoluciones y, en definitiva, inconvenientes impunidades con fuerza de cosa juzgada”335. De hecho, a falta de filtro de acusaciones infundadas, el proceso penal no podría salvar los peligros dimanantes de actuaciones desafortunadas del Ministerio Fiscal o de conductas tendenciosas y malintencionadas de las acusaciones particula

      res336, obligando a sentar en el banquillo, aun sin suficientes motivos, al sujeto afecto al proceso.

      En los países de nuestro entorno, las leyes de enjuiciamiento criminal han previsto por regla general un régimen de control de las acusaciones que despliega sus efectos inmediatamente después de ejercitada la acción penal. Sirva como ejemplo la legislación procesal alemana, que permite al órgano encargado de la fase intermedia del proceso (Zwischenverfahren) desvincularse totalmente de la acusación sostenida por el Ministerio Público.

      Ahora bien, que nuestro ordenamiento no prevea un específico mecanismo de examen con posterioridad al ejercicio de la acusación no significa que en el proceso ordinario no exista en cierta medida un control judicial de la acción penal. La mayoría de la doctrina coincide en atribuirle este cometido al auto de procesamiento, que actúa como filtro de imputaciones infundadas y que se configura como presupuesto necesario para que pueda abrirse el juicio oral337. De hecho, no habiéndose dictado auto de procesamiento, el tribunal no podrá abrir el juicio oral, aunque las acusaciones lo interesaren. A lo sumo, podrán reproducir ante el tribunal enjuiciador su petición de que se dicte el procesamiento contra determinado sujeto, haciendo uso de la facultad que reconoce el párrafo sexto del art. 384 LECr. En estos casos, el tribunal, “al dictar el auto que ordena el art. 630, resolverá fundadamente lo que proceda”; y si se...

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