Los principios de la prueba en el proceso penal español

AutorManuel Jaén Vallejo -Letrado Tribunal Supremo-

El autor es Letrado del Tribunal Supremo, Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Política Criminal y Derecho Penal Comparado, y Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria

SUMARIO:

  1. Introducción.

  2. Los principios de oralidad e inmediación: 1. Significado. Versiones contrapuestas del testigo; el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Prueba anticipada; el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Otras pruebas no practicadas en el juicio oral: los arts. 718 y 719 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. Empleo de nuevas técnicas audiovisuales en el juicio oral; el sistema de videoconferencia.

  3. El principio de contradicción.

  4. El principio de libre valoración según las reglas del criterio racional. El juicio sobre la prueba: aspecto subjetivo y aspecto objetivo.

  5. El principio de la presunción de inocencia: 1. La presunción de inocencia como derecho fundamental. La carga de la prueba. 2. La prueba de indicios. Su validez para desvirtuar la presunción de inocencia: requisitos. Su tratamiento en la jurisprudencia constitucional. 3. La prueba sobre hechos internos. 4. Declaración incriminatoria del coimputado: ¿Prueba de cargo?. 4.1. Valoración. Su reducida consistencia probatoria. 4.2 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 5. La prueba de referencia. 5.1. Concepto. Su insuficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.. 5.2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  6. El principio in dubio pro reo: su doble dimensión fáctica y normativa.

  7. Introducción

    Los problemas procesales guardan una relación muy estrecha con los del Derecho penal. Éste, hay que recordarlo, sólo se puede aplicar a través del Derecho procesal penal. Derecho penal y Derecho procesal penal constituyen dos ámbitos del Derecho irremediablemente unidos en la práctica. Dicho en otros términos: la sanción penal sólo se puede imponer si se llega a demostrar, tras la celebración de un juicio público, en el que se practiquen con todas las garantías las pruebas de cargo que desvirtúen la presunción de inocencia, que el acusado ha realizado un hecho previsto por la ley como delito, y que esta decisión se plasme en una sentencia debidamente motivada, para que pueda ser revisada mediante un adecuado sistema de recursos. Con razón ha dicho Roxin que 'el derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución' (1). No cabe duda, que un Derecho procesal liberal, a diferencia del que corresponde a una sociedad autoritaria, ha de reconocer con la mayor amplitud las garantías procesales del acusado, con carácter de derecho fundamental, asumiendo incluso el riesgo de absolución de un culpable, pues se entiende que esta posibilidad siempre es menos mala que la que supone el riesgo contrario, esto es, el riesgo de condenar a un inocente.

    No puede extrañar, pues, la permanente preocupación de los penalistas por los problemas del Derecho procesal penal, y la frecuente intervención de penalistas y procesalistas en los mismos foros de debate. Y entre las cuestiones más debatidas y sobre la que se han escrito últimamente numerosos trabajos se encuentra precisamente el de la prueba. Evidentemente, son muchos los aspectos de la prueba que pueden ser objeto de análisis: su licitud, los medios de prueba en particular, su proposición, admisión y denegación, la prueba anticipada, la denegación de prueba como causa de suspensión, etc. En mi exposición trataré principalmente los principios relativos a la prueba penal, así como algunos supuestos concretos, cuya virtualidad como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia puede ser, por lo menos, dudosa; me refiero a la prueba de indicios, a la declaración incriminatoria del coimputado y a la prueba de referencia.

  8. Los principios de oralidad e inmediación

    1. Significado.

      Versiones contrapuestas del testigo; el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Prueba anticipada; el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Otras prueba no practicadas en el juicio oral; los arts. 718 y 719 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      Es en el juicio oral en donde hay que practicar las pruebas, porque sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia; así lo exige tanto el carácter público del proceso (art. 24.2 CE), como el derecho de defensa (art. 24.2 CE). Lo anterior no quiere decir que necesariamente sea la versión dada en el juicio por el testigo la que vaya a fundamentar la sentencia. El art. 714 LECrim. permite confrontar en presencia del Tribunal las declaraciones de los testigos, mediante su lectura, a fin de aclarar la contradicción existente entre tales declaraciones y las efectuadas en el acto del juicio oral (2). Por tanto, es perfectamente posible que el Tribunal dé mayor credibilidad a las declaraciones prestadas ante el Juez instructor que a las prestadas en el juicio oral, en todo o en parte, siempre que se haya procedido efectivamente a aquella lectura y se haya garantizado el derecho de la defensa a someterla a contradicción (3). Y aunque este artículo se refiere expresamente a los testigos, también se aplica en la práctica en la hipótesis de contradicción del acusado; de todos modos, en este último caso hay que tener en cuenta que el acusado no tiene por qué aclarar nada, desde el momento en que no está obligado a declarar, pudiendo permanecer callado.

      En cuanto al principio de inmediación, exige que el Tribunal haya percibido por sí mismo la producción de la prueba (4). Luego, no es posible, en principio, sustituir el interrogatorio de testigos por la lectura de actas. En principio, porque aunque en forma muy restrictiva y excepcional, hay algunos supuestos que a pesar de no ser reproducidos en el juicio oral pueden llegar a tener validez para desvirtuar la presunción de inocencia. En España esta hipótesis está contemplada en el art. 730 LECrim., que permite que puedan 'leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral'.

      Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo es posible valorar, previa lectura en el juicio oral, conforme a dicho artículo, las declaraciones de un testigo en el sumario o el procedimiento abreviado, si éste ha muerto, si ha desaparecido o si se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal y éste no puede lograr su presencia. Por su parte el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié también en la imposibilidad o especial dificultad de reproducción en el juicio oral de la declaración prestada con anterioridad por el testigo, para que pueda alcanzar valor probatorio a pesar de esta última circunstancia (5), debiéndose garantizar el principio de contradicción (6).

      Sobre la prueba anticipada (7) y sus requisitos ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente el Tribunal Constitucional. Me refiero a la STC 97/1999. El recurrente en amparo había sido condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de robo con intimidación. La condena fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial. Los únicos elementos de prueba del intento de apropiación del dinero habían consistido en la lectura en el juicio oral de las declaraciones del denunciante y en la del policía local que declaró en el juicio, que respecto de dicho intento de apropiación sólo relató lo que sobre el particular le había dicho el propio denunciante, tratándose, pues, de un simple testigo de referencia o indirecto. En lo que se refiere a las declaraciones del denunciante, no prestadas en el juicio oral, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional que 'nuestra jurisprudencia viene afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada (...), siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730). En el caso actual no existía dificultad alguna para que el denunciante de los hechos y perjudicado por ellos, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, pudiera haber comparecido al juicio, para declarar en él bajo el principio de contradicción, sometiéndose al posible interrogatorio del acusado, como exige el art. 24.2 CE, interpretado de conformidad con el art. 6.3 d) del Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que operan como obligado criterio para la interpretación del art. 24.2 CE, según lo dispuesto en su art. 10.2. Dicho denunciante estaba perfectamente localizado, y por ello pudo, y debió, ser citado al juicio, lo que no se hizo, sin causa que lo justifique; por lo que su declaración testifical en el juicio no podía ser sustituida por la lectura en él de sus declaraciones sumariales, no siendo aplicable en tal situación el art. 730 LECrim. En todo caso, en los supuestos de prueba anticipada, legal y constitucionalmente admisible, deben observarse las garantías propias de la prueba del juicio oral y en concreto la de la contradicción, ... Y en la declaración prestada por el denunciante ante el Juez de Instrucción en las diligencias previas, que antecedieron a la apertura del juicio oral (en la que se limitó a ratificar la declaración prestada ante la policía), no estuvo presente el imputado, demandante hoy, con lo que no se cumplió el principio de contradicción, pues no tuvo...

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