Los principios limitadores del ius puniendi en un estado social y democrático de derecho y su incidencia en la represión penal del dopaje en el deporte

AutorJosé María Suárez López
Páginas101-129

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I Cuestiones introductorias

El ejercicio del poder punitivo del Estado debe obedecer a una serie de principios que salvaguardan las garantías, propias del Estado social y democrático de Derecho, artículo 1 de la Constitución española que todo ciudadano ha de poseer para convivir en una sociedad democrática y respetuosa con los derechos y obligaciones de todos. Como afirma MORILLAS CUEVA, el intervencionismo estatal no puede en ningún caso, por necesario que sea, y en el ámbito penal lo es, avasallar la dignidad y seguridad de los ciudadanos1.

En consecuencia, se suelen elaborar un conjunto de principios que van a dirigir los contenidos de las normas punitivas, que, como afirma AGUADO CORREA, en nuestra doctrina se encuentran clasificados o

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agrupados de muy diversas formas2 y que, con MORILLAS CUEVA, concretamos en los siguientes principios: legalidad, culpabilidad, peligrosidad, intervención mínima, presunción de inocencia, proporcionalidad, necesidad, non bis in idem, humanidad y resocialización3. Todos ellos han de ser respetados y contemplados en cualquier legislación penal en materia de dopaje, lo que hace, como no podía ser de otra forma, la legislación española. No obstante, por la técnica empleada y por las características del fenómeno al que aludimos no todos se ven igualmente afectados o, por lo menos, no todos ellos generan especiales dificultades. Por ello, y con el objeto de afrontar las principales cuestiones dogmáticas y político criminales en la materia, nos referiremos a la incidencia en la represión penal del dopaje de los principios de legalidad, intervención mínima y non bis in idem que, a nuestro juicio, son los que en mayor medida se pueden ver afectados y los que también en mayor medida deben incidir en la propuesta de lege ferenda final.

II El principio de legalidad

La incidencia del principio de legalidad en la regulación e incriminación de cualquier hecho delictivo es máxima, «ningún hecho puede ser estimado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal (nullum crimen sine lege); no podrá aplicarse ninguna pena que no haya sido previamente establecida por la ley (nulla poena sine lege)»4. Dicha importancia se detecta claramente cuando se aborda la regulación penal del dopaje. Materia que presenta ciertas cuestiones de relieve.

Las consecuencias de la proclamación del principio de legalidad se proyectan en tres planos: en el marco de las fuentes del derecho, en el de las garantías individuales y en la técnica de elaboración de las leyes penales.

En relación con el primer ámbito, el de las fuentes del derecho, el principal efecto es que la Ley penal debe poseer el carácter de ley orgánica. Exigencia que se deduce del artículo 81 de la Constitución, de acuerdo con el cual «Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo

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de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución»5.

Se ha discutido si la reserva absoluta exige en todos los casos que la ley sea orgánica. Así, MIR PUIG subraya que las penas o medidas de seguridad que no limiten derechos fundamentales deberán ser establecidas por «ley» en sentido estricto, aunque ordinaria6.

La Constitución no es todo lo precisa que en un tema de esta trascendencia debería. En consecuencia, el margen de duda aquí es irreducible. Pero, por ello, como dice MORILLAS CUEVA, procede una interpretación amplia y aceptar que toda sanción penal requiere ser regulada por ley orgánica, aunque sólo sea, que no es poco, como afirman MUÑOZ CONDE/ GARCÍA ARAN, porque la ley penal expresa los intereses que la sociedad considera más importantes para la convivencia, destinando a su protección el instrumento más grave de que dispone y ello ha de elaborarse con el máximo consenso posible en torno a su elaboración y promulgación, lo que resulta favorecido por la mayoría cualificada demandada por las leyes orgánicas7

Desde la perspectiva de las garantías individuales tradicionalmen-te la doctrina suele derivar del principio de legalidad cuatro grandes garantías: criminal, penal, procesal o jurisdiccional y de ejecución8.

La garantía criminal (nullum crimen sine lege) implica que ningún hecho pueda ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal. Su proclamación legal se encuentra en el artículo 10 del Código Penal, «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley» que se complementa con el artículo 1.1. «No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración».

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La garantía penal (nulla poena sine lege) determina que no puede ser impuesta pena alguna que no se halle contenida en una Ley previa a la comisión de la infracción penal. Tal y como reza el artículo 2 del Texto punitivo «No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración».

La garantía jurisdiccional (Nemo damnetur nisi per légale iudicium) significa que nadie pueda ser condenado sino con ocasión de sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competentes de acuerdo con las leyes procesales. Se encuentra recogida en el artículo 3.1 «No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competentes, de acuerdo con las leyes procesales».

Finalmente, según la garantía de ejecución no puede ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna en forma diferente de la prescrita por la Ley y por los Reglamentos. Con esta perspectiva, el artículo 3.2 afirma: «Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes»9.

Por último, en relación con las consecuencias de la proclamación del principio de legalidad, hay que destacar el mandato de certeza como exigencia de la técnica de elaboración de las leyes penales. Así, como dice MORILLAS CUEVA, es imprescindible entender que la auténtica eficacia del principio viene determinada en la práctica por la técnica de elaboración empleada en la descripción de conductas prohibidas y en la fijación de las penas. El legislador tiene el deber, obligado por el principio de legalidad, de concretar con exactitud y claridad, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica de la norma penal.

La proyección de las consecuencias apuntadas en la represión penal del dopaje se muestra claramente si se tiene en cuenta que:

  1. El auto de sobreseimiento del juzgado número 31 de Madrid de fecha 8 de marzo de 2007 que señala en el fundamento jurídico sexto que: «al contrario de lo que ocurre en las legislaciones francesa e italiana, en las que el CP francés como en la Ley italiana 376/2000, de Disciplina de la Tutela Sanitaria de la Actividad del Deportista y de la Lucha contra el Dopaje, en las que en ambas se contienen disposiciones orientadas a la repre-

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    sión penal de determinadas prácticas dopantes, en la legislación penal española en la fecha en que ocurrieron los hechos a que se refieren las presentes diligencias, no existía una norma que penalice las conductas relacionadas con el dopaje en si mismo considerado, de manera que la lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas y el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de deportistas, queda relegada a los ámbitos de la legislación administrativa -Ley 10/90 y RD. 255/1996; es cierto que esta laguna la ha venido a subsanar la Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la que en su artículo 44, se introduce ex novo, un nuevo artículo 361 bis en la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, y en que, ahora si, se penalizan conductas que hasta entonces, no estaban tipificadas. Tal reforma no puede tener efectos retroactivos por aplicación de los establecido en el núm. 1 del artículo 2 del vigente Código Penal, salvo los casos de irretroactividad que se establecen en el núm. 2 del expresado precepto, quedando por tanto, claro que en las fechas a que se refieren la presunta comisión de los hechos denunciados, aunque su uso inmoderado pudiere dar lugar a un estado de peligrosidad en el usuario, no constituirían delito». El carácter orgánico del artículo 44 de la Ley 7/2006, de 21 de noviembre de 2006, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, por la que se introdujo inicial-mente este delito en el Texto punitivo10, que cumplía con las consecuencias del principio de legalidad en el ámbito de las fuentes del derecho.

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  2. El artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de Código Penal y que, en el número 193, añade un nuevo artículo 362 quinquies que recoge el delito de dopaje en los mismos términos que lo hacía el anterior art. 361 bis. Esta fórmula, que inicialmente podría parecer errónea pues se afirma que se añade un nuevo precepto al Texto punitivo, cuando realmente lo que se hace es enumerar el anterior art. 361 bis que pasa a denominarse 362 quinquies debe valorarse, al contrario de la citada impresión, de forma muy positiva, dado que realmente viene a resolver los problemas de legalidad que padecía el art. 361 bis desde el momento en el que se derogó en su integridad la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de...

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