Principios informadores de la declaración: vigencia. 1ª Ponencia

AutorPaloma Durán y Lalaguna
Cargo del AutorCatedrática Habilitada de Filosofía del Derecho. Universidad Complutense de Madrid. Exconsejera de asuntos sociales de la representación permanente en la ONU
Páginas19-46

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I Introducción

Muchísimas gracias. En primer lugar, gracias por la invitación para estar aquí, a ESADE y a la Fundación FAES, especialmente a Javier Zarzalejos; gracias, además, por tener la oportunidad de venir a una ciudad a la que tengo bastante cariño, para hablar de un tema que me resulta especialmente atractivo.

Pienso que el planteamiento que se haga de los derechos humanos, y más en la sede de una Facultad de Derecho, está bastante condicionado por la cultura jurídica en la que vivimos, es decir, por la cultura occidental y, además, en el marco de la cultura europea, que es un poquito más concreta todavía que la occidental. Eso significa que, para justificar o explicar lo que son los derechos humanos, o cómo se han planteado en la Declaración Universal, me parece que hay que tener en cuenta, por lo menos, una mínima aproximación histórica1.

Así pues, me parece importante distribuir esta intervención en los siguientes cuatro puntos.

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En primer lugar, voy a tratar de explicar esa aproximación histórica, sobre todo teniendo en cuenta lo que decía Isak Dine-sen2-como habitualmente se suele citar a hombres, una política interesante a seguir es citar el interesante trabajo que muchas mu-jeres han realizado, con un claro impacto en ámbitos directamente relacionados con los derechos humanos-. Isak Dinesen, a la que probablemente mucha gente recuerda como la autora del libro en el que se basa el guión de la película de Memorias de África3, aparte de escribir novelas abundantemente también escribió un ensayo en el que explica que, para conocer la identidad de algo, hay que conocer su historia. Cuando una persona tiene el más mínimo accidente en el que pierde la memoria de lo que ha sido, esa persona no identifica realmente quién es. Por tanto, en ese sentido, me parece importante situar cómo se plantea la Declaración Universal o en qué contexto de cultura jurídica nace la Declaración Universal, desde un punto de vista histórico4.

Sobre eso, en segundo lugar trataré de proponer un concepto de derechos humanos, en el que basarse para -en tercer lugar- dar dos pinceladas sobre las cuestiones de fundamentación, que me parece que se plantean cuando se redacta la Declaración Universal. Por último, en cuarto lugar, trataré de explicar qué es lo que han hecho las Organizaciones Internacionales, sobre todo desde el punto de vista político, entendiendo -si yo no he captado mal el mensaje- que la parte jurídica del ámbito estrictamente europeo, o si se prefiere, desde la perspectiva del Derecho Comunitario, la va a desarrollar el profesor Añoveros.

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II Aproximación histórica

Desde el punto de vista histórico, una de las afirmaciones que se ha hecho siempre -por lo menos, en la Facultad de Derecho en la que yo estudié, y creo que es una cuestión universal- con respecto al tema de los derechos humanos es que, estos tienen el origen en la Declaración francesa de Derechos Humanos. Es decir, el punto de partida de cualquier análisis riguroso acerca de los derechos humanos remite a Francia5.

Pero me parece que en esta lectura hay un factor importantísimo que en muchas ocasiones es omitido y que explica, además, lo que ha pasado después con los derechos fundamentales, que es el precedente de la Revolución francesa, esto es, la Revolución americana, su precedente en el tiempo. Al dato temporal hay que añadir un pequeño detalle, y es que cuando en Francia se empieza a redactar la Declaración de Derechos del Hombre -voy a utilizar el término Derechos Humanos, aunque el texto original de la Declaración sigue diciendo la Declaración de Derechos del Hombre-, tiene su origen en unas conversaciones que inicia Lafayette, que, como se sabe, fue el que redactó el borrador de la Declaración, asesorado por Thomas Jefferson, que era el ministro plenipotenciario de Estados Unidos en París, en Francia. Esto implica o significa que, cuando se lee la autobiografía de Thomas Jefferson (1743-1826) - cosa que recomiendo para cualquier persona interesada en el tema de los derechos humanos- se puede ver cómo Jefferson influyó de una manera directa en algunas de las fórmulas que se utilizaron en la Declaración francesa6.

Y, sobre todo, me parece que Jefferson es importante porque, cuando en la Declaración americana y en el proceso de la Revolución americana se plantea el posible reconocimiento de los derechos humanos, no se plantea de una manera aislada, sino que en

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el proceso americano los derechos humanos se vinculan siempre a un sistema político, es decir, no hay derechos humanos si no hay un sistema democrático7. Y, de hecho, ello justifica que, cuando Jefferson explica en su autobiografía cómo se articula la Declaración americana, hace una especie de disección acerca de cuáles son los elementos que tiene que tener un sistema político, para que sea factible y posible defender los derechos humanos8.

En este sentido, creo que si hiciéramos un análisis comparativo de la situación actual -no en España, sino en términos internacionales- entre lo que está pasando ahora en muchos países europeos y lo que pasó o lo que señalaba Jefferson en el momento de redacción y negociación de la Declaración americana, observaríamos que se parecen en muchísimas cosas, porque, con respecto al sistema político, Jefferson reclamaba fundamentalmente cuatro elementos: uno, la independencia judicial, concretada en la justicia igual para todos, independiente de las convicciones políticas o religiosas; dos, el derecho de elección del pueblo, el derecho a elegir sus representantes, y la supremacía de la autoridad civil sobre la militar; en tercer lugar, la libertad religiosa, interesante tema en el que lamentablemente no me puedo detener por razones de espacio y tiempo, pero que podría ser objeto de un extenso análisis; y, en cuarto lugar, la posibilidad de elaborar juicios por jurados, es decir, introducir un criterio democrático en la aplicación de la justicia9.

Ese sistema, que nosotros hemos calificado como sistema democrático, es el sistema político en el que es factible hablar de unos derechos, que no son cualquier derecho, sino que Jefferson también puntualiza el perfil al que deben responder y que me parece que es especialmente importante.

En primer lugar, Jefferson habla de unos derechos inalienables que él califica como otorgados por el Creador. En Europa, que es un

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continente que habitualmente se presenta como abierto, democrático, tolerante, transparente, y defensor de los derechos humanos -en la teoría, por lo menos, pues en la práctica ya sería más discutible-, cuando se oye la fórmula de Jefferson de que los derechos son inalienables otorgados por el Creador, ello suscita un planteamiento inicial de rechazo, porque se cuestiona el papel atribuido al Creador en un discurso argumentativo en materia de derechos humanos. Entiendo que hay que ponerlo también en su contexto. Jefferson subraya que esos derechos inalienables le corresponden a toda persona y no se los inventa ni la propia persona, ni la sociedad en la que vive, utilizando esta referencia precisamente para evitar que sea el poder político quien decida en cada momento cuáles son los derechos que hay que reconocer y cuáles los que no hay que reconocer, que es el argumento que ahora mismo se está repitiendo en muchos de los foros internacionales. Los derechos vendrían configurados como propios de todo ser humano por el hecho de serlo.

Junto a eso, hay una segunda cuestión, y es que Jefferson especifica que los derechos esenciales son la vida, la libertad y la búsqueda de felicidad, teniendo en cuenta que la búsqueda de felicidad se podría traducir por lo que hoy llamamos calidad de vida, donde se incluyen no solamente el acceso a los derechos sociales -el derecho a una vivienda, el derecho a la salud, el derecho a la educación- sino también un mínimo estándar de calidad de vida, es decir, un sistema de protección social que justifique y explique que cualquier persona tenga el mínimo acceso a los bienes básicos para sobrevivir.

En tercer lugar, los gobiernos con poderes legítimos son aquellos consentidos por los gobernados, que ejercitan su libertad eligiendo a quienes consideren mejores o simplemente a quienes prefieran por diferentes razones. Y por último, en cuarto lugar, Jefferson incluye dentro de la propia definición de derechos humanos, el reconocimiento de la legitimidad del pueblo para cambiar el Gobierno cuando el Gobierno no está actuando de acuerdo con el poder que ha recibido de sus propios representados.

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Los cuatro elementos propuestos por Jefferson10son importantes porque dan cuenta del sistema político y del perfil exigible para garantizar la protección de los derechos y libertades, sirviendo de punto de arranque para fundamentar y explicar la Declaración Universal, teniendo en cuenta, que el proceso en Estados Unidos y en Francia es muy distinto.

Es verdad que en Estados Unidos el reclamo de una revolución y el reclamo del reconocimiento de unos derechos se justifican y se explican en un intento de independencia con respecto a los colonos británicos11. En el caso francés, lo que se está reclamando es el cambio del antiguo régimen al nuevo régimen. Lo que pasa es que en Francia el proceso me parece que es esencialmente distinto, por una razón: en Francia confluye no solamente una razón esencial, como fue en el caso de los americanos la independencia con respecto a los británicos, sino que, si hubiera que sistematizarlo -aunque esto requeriría obviamente de muchos matices-, me parece que intervienen tres factores esenciales12.

En primer lugar, hay un cambio radical en la concepción de la persona, que se fragua en el tránsito entre el siglo xvii y el xviii, precisamente por influencia del racionalismo. La persona pasa de ser un ser...

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