Principios generales de la reparación de daños y perjuicios

AutorMaita María Naveira Zarra
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Área de Derecho Civil. Universidad de A Coruña.

I. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS COMO EFECTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Analizado el daño resarcible como presupuesto básico de la puesta en marcha del mecanismo de la responsabilidad civil extracontractual, se hace preciso proceder al examen de la consecuencia o efecto que se deriva de la operatividad de esta institución jurídica, consecuencia o efecto que se concreta, a tenor de lo prescrito en las leyes positivas1, en la imposición al sujeto responsable de la obligación de reparar el daño causado2.

Ahora bien, pese a que la reparación ocupa un lugar común en las obras de los autores que se han ocupado del Derecho de daños, al ser considerada unánimemente por todos ellos como la consecuencia e, incluso, como la función -si no única, al menos primordial- de la responsabilidad civil extracontractual3, son pocos los estudiosos que se han preocupado de ofrecer un concepto de reparación4. Éste, por el contrario, suele darse por supuesto, aun cuando tampoco las normas positivas proporcionan una noción completa de reparación ni regulan el modo en que la misma debe llevarse a cabo5. Así, en nuestro Ordenamiento jurídico, tan sólo los artículos 1106 y siguientes del CC, ubicados en el Libro Cuarto («De las obligaciones y contratos») y reguladores, por tanto, de la responsabilidad civil contractua16, contienen algunas normas sobre el alcance de la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, esta regulación resulta, a todas luces insuficiente, puesto que, además de ser muy escasa, se refiere únicamente a una de las dos formas posibles de proceder a la reparación de los perjuicios, pues, en efecto, contempla sólo la reparación por equivalente, dejando totalmente al margen la reparación en forma específica o in natura7.

A la vista de este panorama, la reparación de los daños y perjuicios a que da lugar la afirmación de responsabilidad civil extracontractual se lleva a cabo en los sistemas jurídicos continentales a través de pautas o principios surgidos en la doctrina y aceptados por la jurisprudencia.

II. PRINCIPIOS RECTORES DEL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

  1. EL PRINCIPO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL

    En efecto, entre esos principios que rigen la materia relativa a la reparación o resarcimiento de los daños y perjuicios, ocupa un lugar esencial y preeminente en la generalidad de los sistemas jurídicos el denominado principio de la reparación integral8. Este principio, conocido también en su expresión latina «restitutio in integrum», se dirige a lograr la más perfecta equivalencia entre los daños sufridos y la reparación obtenida por el perjudicado, de tal manera que éste quede colocado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría si el hecho dañoso no hubiera tenido lugar9.

    Se trata, en otras palabras, de que al perjudicado le sea reparada la totalidad del daño por él padecido, en la medida en que dicho daño haya resultado imputable a un tercero10. Ahora bien, para que ello suceda es preciso que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, la reparación debe comprender todo el daño resarcible y no solamente una parte del mismo11; y, en segundo lugar, esa reparación debe limitarse estrictamente al daño efectivamente producido, sin que pueda excederlo o superarlo, para no comportar un enriquecimiento injusto a favor del sujeto perjudicado12. En definitiva, la reparación ha de encontrar el justo equilibrio entre la infracompensación y el enriquecimiento injusto del perjudicado13-14.

    Sin embargo, la consecución de este equilibrio y, con él, la consecución de la reparación integral puede no resultar tan sencilla como a primera vista pudiera parecer. Así acontece, como vamos a ver, en relación con los daños no patrimoniales.

    En efecto, cuando de daños patrimoniales se trata, es posible realizar, en todo caso, dada su posibilidad de traducción a un equivalente pecuniario, una apreciación concreta y precisa del perjuicio sufrido por el titular del interés afectado, apreciación que permite determinar el resarcimiento necesario, ya sea en forma específica, ya por equivalente, para lograr la justa equivalencia entre éste y el daño y, consecuentemente, para alcanzar la tan deseada reparación integral. Es cierto que, en ocasiones, como ocurre con los daños futuros o con los lucros cesantes, pueden plantearse problemas de prueba que lleven a reparar menos daños que los inicialmente alegados por el perjudicado, limitando la medida de la reparación hasta el límite de los perjuicios efectivamente probados, en coherencia con el requisito de la necesaria certeza y consiguiente prueba de los daños resarcibles. Pero, en cualquier caso y pese a tales dificultades de prueba, el resarcimiento de los distintos daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), siempre podrá, una vez acreditados aquéllos, alcanzar el equilibrio perseguido por el principio de la reparación integral15.

    Por el contrario, cuando nos enfrentamos a la apreciación de los daños no patrimoniales, se evidencia que tales perjuicios recaen sobre intereses de las personas, que son, por naturaleza, insustituibles e insusceptibles de equivalencia pecuniaria, dificultades éstas que impiden in radice alcanzar una equivalencia entre el perjuicio y su reparación. Los daños extrapatrimoniales quedan, así, al margen de la restitutio in integrum16, puesto que tales daños carecen de un módulo o valor de referencia o comparación17, lo que determina que su valoración quede remitida a la libre discrecionalidad de los órganos judiciales.

    Es precisamente ésta una de las razones, aunque no la única, que llevan a afirmar la eficacia más ideal que real del principio del resarcimiento íntegro18. Y no es la única -decimos- porque, incluso en los casos en los que es factible la reparación integral, es decir, en las hipótesis de perjuicios económicos o patrimoniales, la evolución del instituto de la responsabilidad civil ha determinado que, en ocasiones, la determinación del daño resarcible conforme al principio de la restitutio in integrum no sea conveniente, a pesar de las originariamente incuestionables ventajas que, a los ojos de la doctrina, presentaba el mencionado principio19.

    Efectivamente, el principio que nos ocupa parece resultar inadecuado en aquellos casos en los que el dañador obtiene con su conducta ilícita un beneficio superior a los daños que ocasiona al titular del derecho o interés violado. Porque, si en tales hipótesis la responsabilidad del culpable se limitase simplemente a reparar los perjuicios causados, la producción del daño le resultaría rentable, ya que, tras desembolsar la cuantía necesaria para su reparación, todavía dispondría de un saldo positivo de ganancia, con lo que se estaría incentivando la realización de comportamientos dañosos. Por eso, en los supuestos de este tipo puede resultar más oportuno, a la hora de determinar la cuantía de la indemnización debida en concepto de reparación, tomar como referencia el montante al que asciende el beneficio obtenido por el dañador, en lugar del montante representado por el daño causado al perjudicado, pues solamente privando al responsable de la posibilidad de obtener un lucro o beneficio, se le impulsará a cesar en su conducta dañosa20. De hecho, esta opción ha sido la acogida por nuestro legislador en el art. 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Honor, de la Intimidad Personal y Familiar y de la Propia Imagen, en el que el criterio citado aparece como una de las pautas que han de guiar la valoración de los perjuicios morales; así como en los arts. 66.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y 43 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en los que se ofrece al titular del derecho violado la posibilidad de optar por el criterio del beneficio para cuantificar conforme a él el daño consistente en su lucro cesante.

    Asimismo, otro ámbito en el que el principio de la reparación integral no se compadece bien con el moderno desarrollo de la responsabilidad civil extracontractual es el relativo a la llamada responsabilidad por riesgo. Se trata, como se sabe, de una responsabilidad objetiva, en virtud de la cual se pretende que quien obtenga beneficios o ventajas mediante la realización de actividades susceptibles de causar daños a terceros, se haga cargo, en todo caso21, de la reparación de los perjuicios así causados. Pues bien, si en este ámbito entrase en juego plenamente el principio de la restitutio in integrum, la consecuencia sería que, o bien se fomentaría la inhibición de los ciudadanos de cara a la creación de nuevas empresas, con lo que se frenaría, además, el desarrollo industrial y tecnológico característico de las sociedades modernas; o bien los empresarios tratarían de repercutir sobre sus clientes, esto es, sobre el conjunto de la sociedad, por medio de los precios de sus productos y servicios, los costes derivados de la reparación de los daños causados, de tal modo que -como señalan VINEY y JOURDAIN- el precio de la seguridad de las víctimas pasaría a ser asumido por la sociedad en su conjunto22. Para evitar estas consecuencias se produce, en el ámbito de la responsabilidad objetiva o por riesgo, una derogación del principio del resarcimiento integral, en virtud de la cual se establecen legalmente límites cuantitativos a la obligación de resarcir el daño causado23.

    Lo anterior pone de manifiesto que el principio de la reparación integral tiene, en nuestros días, una virtualidad más teórica que real24, por lo que se hace preciso, sobre todo, en el ámbito de los daños no patrimoniales, para los que el principio de la reparación integral no está adaptado25, la búsqueda de otros criterios que puedan guiar al intérprete a la hora de alcanzar la justa reparación de los perjuicios causados.

    En ese sentido se han formulado por parte de la doctrina distintas propuestas dirigidas a paliar las limitaciones de las que adolece el principio del resarcimiento integral.

    Es el caso de la propuesta formulada...

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