Principios Generales

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

• Objeto y ámbito de aplicación (Artículo 1)

• Concepto, fines y clases de los tributos (Artículo 2)

• Principios de ordenación y aplicación del sistema tributario (Artículo 3)

• Potestad tributaria (Artículo 4)

• Administración tributaria (Artículo 5)

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta Ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1ª, , 14ª y 18ª de la Constitución.

2. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco”.

Novedades:

El precepto modifica las previsiones antes contenidas en el art. 1 LGT 1963 e introduce una referencia expresa a los títulos competenciales que amparan el dictado de la propia Ley, así como una referencia al régimen de Convenio y Concierto económicos, que no se hallaban en la LGT 1963. Tales novedades suponen una acomodación al texto constitucional, que, como se avanza en la Exposición de Motivos de la Ley, se presenta como uno de los motivos de la presente reforma.

Así, el apartado primero del artículo se ocupa de delimitar el objeto de la nueva ley, utilizando la fórmula de “principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español” frente a la fórmula de “principios básicos y normas fundamentales del sistema tributario español” que usaba la LGT 1963.

De mayor interés se presenta la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la ley que el propio apartado realiza disponiendo que “será de aplicación a todas las Administraciones tributarias”. La LGT 1963 no contenía una previsión parecida y, desde luego, no ofrecía un concepto legal de Administración tributaria que, en todo caso, y habida cuenta el ulterior desarrollo constitucional y autonómico, habría quedado pronto obsoleto. La referencia que el art. 1 hace a las Administraciones tributarias se ha completar con la noción legal de Administración tributaria que se halla en el art. 5 LGT 2003.

También en el apartado primero del precepto comentado se detallan los títulos competenciales en que se funda el Estado para dictar la Ley, con expresa cita de los apartados del art. 149.1 CE. Esa concreción, recomendada en el Informe Comisión 2001, se había, empero, venido efectuando ya por el Tribunal Constitucional respecto de la LGT 1963 en diversas sentencias (SsTC 179/1985, de 19 de diciembre, 14/1986, 76/1992, 192/2000, 233/2000). No se contiene, no obstante, una delimitación de los preceptos que resultan de aplicación a todas las Haciendas o Administraciones tributarias y de cuáles no lo son, lo que bien podría haberse efectuado en una disposición adicional (así se sugería en el Informe Comisión 2001).

El apartado segundo de este artículo, tratando de efectuar una delimitación del ámbito territorial de aplicación, contiene una referencia expresa a los regímenes especiales del Convenio y del Concierto Económico vigentes en Navarra y en el País Vasco, salvando la singularidad de los mismos (cuya regulación ha de buscarse en los arts. 45 LO 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y 41 LO 3/1979, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco así como en las sucesivas leyes que, en su desarrollo, aprueban el convenio y el concierto para cada período temporal concreto).

Comentarios:

I. El artículo ahora examinado tiene como antecedentes los arts. 1, 2 y 5 LGT 1963. La alusión a las “normas jurídicas generales” expresa la voluntad del legislador de que la LGT 2003 constituya una norma general, esto es, “norma general del régimen jurídico aplicable a todos los tributos cuya incidencia en la ordenación del programa anual de ingresos y gastos es sólo accidental y secundaria” (STC 76/1992). Se evidencia así su vocación de auténtico Código tributario.

El mismo apartado delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la ley al disponer que será de aplicación a todas las Administraciones tributarias. No se define lo que ha de entenderse por Administración a efectos de la LGT 2003. Cierto es que ello no es cometido propio de una norma tributaria pero ha de destacarse que la noción de “Administración pública” se usa de modo extensivo en el art. 5.1, incluyendo tanto a órganos (unidades de la Administración territorial tal como los define la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado) como a entidades de Derecho público, siempre que realicen funciones de aplicación de los tributos, o de sanción o revisión.

II. El segundo apartado declara aplicables las previsiones de la LGT 2003 sin perjuicio de los regímenes de Concierto y Convenio económico vigentes en el País Vasco y Navarra. Se contiene así una alusión expresa a esos regímenes fiscales especiales que no se puede encontrar en la LGT 1963. No se mencionan, no obstante, los regímenes fiscales del resto de Comunidades, diseñados en la LO 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y en las sucesivas leyes de cesión de tributos. El Informe Comisión 2001 apuntaba la conveniencia de que se insertara en la LOFCA una previsión sobre la articulación entre la LGT y las fuentes propias, de conformidad con los dictados del art. 157.3 CE al señalar que se regularán por ley orgánica “las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir”.

En el caso del País Vasco y Navarra, las leyes que aprueban el Concierto y el Convenio contienen referencias muy generales a la LGT, ya sea mediante una cláusula simple de adecuación (Navarra) o de interpretación conforme (País Vasco).

En el caso de las demás Comunidades Autónomas, deben distinguirse el ámbito de los tributos propios, en el que tienen una capacidad normativa plena y el de los tributos cedidos, en que sus poderes normativos se hallan limitados a los extremos del art. 19 LOFCA. La LGT, sin excepción, rige en el caso de los tributos de rendimiento cedido. Las discordancias pueden darse respecto de los tributos propios, si se incorporan normas distintas en las Leyes o los Reglamentos generales por las Comunidades Autónomas. Se había sugerido incluir en la LOFCA una cláusula de acomodación general a la LGT de las normas tributarias autonómicas, a fin de evitar situaciones de conflicto o competencia fiscal, en lo atinente al estatuto básico del contribuyente ante la Administración tributaria.

Respecto de las Haciendas locales, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, contiene, en su parte general, remisiones expresas a la LGT (arts. 7.3, 10, 12, 13, ad exemplum), al igual que en la regulación de los tributos propios, que dificulta el surgimiento de antinomias.

Mayores problemas se suscitan respecto del resto de entes o sujetos que pueden conceptuarse como Administración tributaria, en tanto recauden tributos. Su diversidad, la dispersión y singularidad de sus estatutos jurídicos impiden un conocimiento exacto del grado de aplicabilidad de la nueva LGT, más allá de lo que puede intuirse del mero examen de la LOFAGE.

Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos

1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

  1. Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

  2. Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

  3. Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de Derecho Público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”.

Novedades:

El artículo examinado supone la refundición en uno solo, del contenido de los arts. 4 y 26 LGT 1963. Este artículo contiene, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico-tributario, una definición legal de “tributo”, de carácter descriptivo, que toma como rasgos distintivos aquellos sobre los que existe consenso en la doctrina jurídica y en la jurisprudencia (ingreso, de carácter público, de naturaleza pecuniaria, instrumental respecto de los fines de la Administración pública). El inciso contribuye, así, a la delimitación del ámbito objetivo de aplicación de la ley que se contiene también en el art. 1, quedando integrada la noción de...

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