Los principios fundamentales de la Constitución Española

Cargo del AutorProfesores de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
  1. LA FORMA IDEOLÓGICA DEL ESTADO; EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

    1. Aspectos generales

      El artículo 1.1 CE comienza afirmando que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho». Sin duda nos encontramos con el propósito del constituyente de definir lo que Sánchez Agesta considera como «perfiles básicos del orden constitucional que se da a España con esta Constitución». La expresión utilizada «se constituye» alude ya a un aspecto meramente positivo en el sentido de que la fórmula finalmente empleada es una opción de las que se pudieron contemplar cuando se redactaba la Constitución. Ahora bien, la elección no fue caprichosa ni banal, más bien al contrario resultó lógica y políticamente comprometida. Lógica porque nuestro texto constitucional se une así a la tendencia generalizada en Derecho comparado, de tal modo que el Tribunal Constitucional considera que el artículo 1.1 CE «está afirmando un principio que se ajusta a una realidad propia del mundo occidental de nuestra época, y que trasciende a todo el orden jurídico» (STC 18/1984, de 7 de febrero.FJ 3º). Políticamente comprometida porque la fórmula utilizada no es aséptica sino claramente identificada con la línea que se inicia después de la Segunda Guerra Mundial estableciendo sistemas políticos democráticos que acaben con las experiencias traumáticas inmediatamente anteriores y que son sustituidas por unas estructuras de poder que respetan el ejercicio de la libertad del ciudadano en su más amplio entendimiento. No es de extrañar por ello que nuestro artículo 1.1 en este párrafo inicial tenga como referente el artículo 28 de la Ley Fundamental de Bonn.

      Con este artículo 1.1 ab initio queda clara ya la orientación que se busca con la Constitución en su aspecto ideológico. Por eso puede decirse que nos encontramos ante una de esas expresiones constitucionales incluidas en lo que Karl Schmitt denominaba «decisiones políticas fundamentales», en este caso lo que Lucas Verdú llama «la fórmula ideológica de la Constitución» entendida con el alcance que le atribuye con justicia Garrorena Morales, es decir, como «núcleo en el que queda anudada la coherencia última del sistema constitucional», por lo que este último autor no duda en afirmar que estamos en presencia de lo que se puede considerar «la Constitución de la Constitución».

      La importancia del precepto es clara según lo apuntado. No obstante debe resaltarse a mayor abundamiento que este artículo se encuentra en el Título Preliminar de la Constitución, es decir, donde se localizan los principios e ideas esenciales del modelo político español y además su reforma debe llevarse a cabo siguiendo el procedimiento agravado del artículo 168 con el propósito evidente de garantizar al artículo y a su significado una estabilidad ajena a intentos de cambio perturbadores.

      Aceptada la trascendencia del artículo de referencia, la interpretación de su contenido no es unánime en la doctrina. Por el contrario podemos señalar diversas posiciones a la hora de entender la fórmula «Estado social y democrático de Derecho»:

      1. Para unos autores (Elías Diaz) es una expresión única, no divisible en elementos parciales, respondiendo a una orientación característica de un sistema socialista pero siempre conservando las ideas propias del Estado de Derecho (respeto a la ley, división de poderes) y del Estado democrático (participación política, libertades).

      2. Para otros autores (Pérez Royo) en la fórmula utilizada en la Constitución se combinan dos elementos, por una parte el Estado «social» de Derecho y por otra el Estado «democrático» de Derecho.

      3. Finalmente, para un tercer grupo (Sánchez Agesta) en este párrafo inicial del artículo 1.1 CE hay tres ideas, no incompatibles en la intención del constituyente y que aparecen como complementarias ya que se moderan recíprocamente.

      La última postura parece la más oportuna para llegar a comprender el alcance de la fórmula constitucionalmente empleada. Por eso el análisis que se propone parte del estudio individualizado de los elementos que la componen.

    2. El Estado de Derecho

      Paradójicamente el primer aspecto a estudiar debe ser el último de los recogidos en el artículo 1.1 ab initio. Pero esa paradoja es más aparente que real, básicamente por dos razones: una temporal y otra material. La primera se explica diciendo que la forma «Estado de Derecho» es, de las contempladas en el artículo, la que surge inicialmente. La segunda implica que ya desde el primer comentario sistemático de la Constitución, el de Alzaga Villaamil, se dejó claro que la idea base era ésta de tal modo que las otras dos (Estado social y Estado democrático) la complementaban.

      1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

        El concepto Estado de Derecho no ha sido temporalmente uniforme ni su origen puede localizarse con precisión, a salvo de la mera utilización del término en la doctrina. En concreto hay que decir que la expresión Rechtsstaat (Estado de Derecho) fue utilizada en primer lugar por Adam Müller en 1809, aunque su consolidación se debe a la obra de Robert von Mohl. Curiosamente su uso a nivel constitucional se produce muy recientemente, con el ya mencionado artículo 28 de la Ley Fundamental de Bonn y nuestro artículo 1.1.

        Como quedó apuntado, el Estado de Derecho es el fruto de una evolución histórica, de una auténtica lucha por su conquista, lo que llevó precisamente a Lucas Verdú a publicar en 1975 su libro La lucha por el Estado de Derecho. En cuanto a las etapas de esta «lucha», Pérez Royo distingue las siguientes:

        1. Orígenes del Estado constitucional, donde se busca la limitación del poder del Estado utilizando principios jurídico-racionales, básicamente a través del concepto de la ley, lo que permite a Jiménez Campo referirse a este primer Estado liberal como un «Estado legal». La ley en ese momento se consideraba como una regla de aplicación general, producida con el consentimiento de la representación de la sociedad y aprobada con discusión y publicidad.

        2. Última parte del siglo XIX, dominada aún por la búsqueda de la limitación del poder del Estado pero ahora con una referencia específica a la Administración pública y su control judicial eliminando cualquier zona inmune del poder.

        3. Constitucionalismo democrático posterior a la Primera Guerra Mundial. Superada ya la necesidad de asegurar el control del poder, se busca la legitimidad democrática de ese poder del Estado, amparándose en la voluntad de la sociedad y la mayoría que se genera en la misma.

      2. CONCEPTO Y CONTENIDO

        La idea básica es la limitación o sujeción del poder al Derecho y como tal aparece recogido en el artículo 9.1 CE. No obstante, tiene razón Garrorena Morales cuando apunta que el Estado de Derecho es un concepto cultural y que por tanto sólo puede interpretarse en presencia de las circunstancias en las que comienza a surgir, con las revoluciones americana y francesa como respuesta al Estado absoluto que se extingue entonces. Atendiendo a esa génesis, el citado autor entiende como presupuestos del Estado de Derecho:

        1. La defensa de la dignidad y libertad inherentes al ciudadano.

        2. La confianza en la limitación racional del poder a través del Derecho como producto de la razón humana.

        3. La equilibrada distribución del poder entre varios titulares y la elección de uno de ellos (el Parlamento) desde la base social.

        4. La primacía de la ley como expresión de la voluntad general nacida de la institución parlamentaria.

        De este modo el concepto de Estado de Derecho es simple: la construcción racional del poder mediante la legitimación parlamentaria y el respeto a la personalidad de los ciudadanos.

        Partiendo de esta definición, el contenido propio del Estado de Derecho tiene como núcleo básico el concepto de dignidad humana y los derechos que le son propios. Cabría recordar en este sentido que según el artículo 1.1 de la Ley Fundamental de Bonn «la dignidad de la persona humana es intangible», en tanto que el artículo 1.2 de la misma norma dice que «el pueblo alemán reconoce a los derechos humanos, inviolables e inalienables, como el fundamento de toda comunidad humana, de la paz y la justicia en el mundo». En España, Sánchez Agesta y Garrorena Morales apuntan también a la dignidad humana y los derechos de los ciudadanos como la esencia del Estado de Derecho. El primero de los citados autores entiende el Estado de Derecho como unos círculos concéntricos atendiendo al contenido del artículo 10.1 CE: 1) dignidad de la persona; 2) derechos inviolables, fundados en esa dignidad; 3) libre desarrollo de la personalidad, que individualiza esos derechos; 4) respeto a los derechos de los demás, consecuencia de la igual dignidad de todos los hombres; 5) respeto a la ley como norma que regula la convivencia pacífica de los seres humanos.

        La idea clave, la dignidad de la persona, aparece en nuestra Constitución desprovista de cualquier sentido trascendente y sólo se basa en la voluntad de la Nación española. El Tribunal Constitucional la entiende como «valor jurídico fundamental.... reconocido en el artículo 10 como germen o núcleo de unos derechos que le “son inherentes”» (STC 53/1985, de 11 de abril.FJ 3º). Partiendo de este origen «positivo» y con un alcance jurídico, Sánchez Agesta define la dignidad de la persona como aquello «que es adecuado a la naturaleza misma del hombre como ser personal». Por todo ello hay que decir que el Estado de Derecho tiene así una dimensión ética y en consecuencia no significa únicamente la vinculación de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, sino que además este ordenamiento jurídico está obligado a desplegar una actuación positiva dirigida a garantizar a la persona el pleno respeto de su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad.

      3. TÉCNICAS JURÍDICAS DE REALIZACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO

        1. Técnicas generales

          En la Constitución se recogen los grandes principios característicos de la subordinación del Estado al Derecho, es decir, la división de los poderes (Cortes...

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