Principios espaciales y personales de aplicación del Derecho penal español

AutorCarlos Blanco Lozano
CargoDoctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho penal de la Universidad de Sevilla
Páginas35-80
  1. INTRODUCCION

    En el presente trabajo nos proponemos abordar la cuestión de la vigencia espacial y personal de la normativa penal española en relación con el principio de soberanía del Estado, así como la propia determinación del contenido y límites del territorio español a tales efectos.

    Y es que, por lo general, los Ordenamientos jurídicos de los distintos países de la comunidad internacional (1) suelen contener, aun cuando sea de un modo disperso y fragmentado por entre disposiciones materiales y rituarias, la regulación de la aplicación del Derecho penal nacional en función del territorio y de la nacionalidad de los ciu-dadanos (2).

  2. NATURALEZA

    Se suscita primeramente en este contexto el problema de la naturaleza de la regulación de la vigencia territorial y personal de la normativa penal, de manera que surgen varios posicionamientos sobre tal cuestión (3):

    a) La postura más tradicional en nuestro país era la de considerar que el estatuto regulador de la aplicación de la ley penal en el espacio y en la persona tenía una naturaleza de carácter meramente rituario, esto es, jurídico-procesal (4).

    b) Más modernamente, se vino entendiendo, en opuesto sentido al anteriormente apuntado, que la normativa de referencia se hallaba dotada de un neto carácter jurídico-penal, esto es, de naturaleza material, y no rituaria (5), por lo que en puridad debía encontrarse emplazada en el estricto ámbito de la legislación penal, y más concretamente en su cuerpo esencial, esto es, el Código penal. Este criterio fue el seguido en la Propuesta de Anteproyecto de nuevo Código penal de 1983 (6).

    c) Cabe asimismo entender, eclécticamente a la vista de la evolución doctrinal, que los preceptos reguladores de la vigencia territorial y personal del Ordenamiento punitivo tienen una naturaleza mixta (7).

    En nuestra opinión, sin embargo, el criterio más válido de consideración a estos efectos no puede ser otro, sobre la base del principio de legalidad, que el de la propia ubicación legal de las consignadas disposiciones.

    Sin embargo, la dispersidad y falta de sistemática técnica que caracteriza a nuestro legislador se hacen patentes en la temática de referencia (8), de manera que no parece, en cualquier caso, posible establecer de una manera definitiva un pronunciamiento firme acerca de dicha naturaleza y carácter, máxime cuando nos hallamos ante una multiplicidad de preceptos repartidos por entre toda una suerte heterogénea y dispersa de normas donde las haya, como pueden ser: a) El Código civil. b) La Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La Ley de enjuiciamiento criminal. d) La Ley sobre mar territorial de 1977. e) La Ley de navegación aérea de 1960. d) Y por si fuera poco, una infinitud de instrumentos internacionales de toda índole suscritos y ratificados por nuestro país (9).

    Por esta vía, la de observancia de las sedes legales en las que se incardina el estatuto regulador de referencia, parece llegarse, en conclusión, ante el caótico y asistemático panorama normativo, a la solución ecléctica, doctrinalmente propuesta por POLAINO NAVARRETE (10), de entender que nos hallamos ante disposiciones de carácter mixto y ambivalente.

  3. PRINCIPIOS

    A efectos de la vigencia espacial/personal del estatuto resultan operantes una serie de principios que, por orden de jerárquica y complementaria aplicación (11), pasamos ahora a enunciar para más adelante comentar, y que pueden sintetizarse en los cuatro siguientes (12): a) Principio territorial. b) Principio personal. c) Principio real de protección. d) Principio universal o del Ordenamiento mundial.

  4. EL PRINCIPIO TERRITORIAL

    El principio de territorialidad es, por orden de jerarquía entre los cuatro precitados, el primero y más importante de cara a la aplicación de la ley penal en el espacio y en la persona (13).

    De este modo, la aplicación de los restantes principios de vigencia espacial/personal de la ley penal viene a presentar un carácter subsidiario, supletorio, o si se prefiere, complementario al general principio de territorialiedad, como tal adoptado por los Ordenamientos jurídico-penales de la práctica totalidad los países que configuran la comunidad internacional (14).

    Conforme al aludido principio de territorialidad, la ley penal de un Estado resulta de aplicación a aquellos ilícitos punitivos que se hayan cometido dentro de las fronteras espaciales de dicho Estado, esto es, dentro del territorio del mismo, con independdencia de la nacionalidad de los sujetos activo o pasivo del delito (15).

    El principio territorial de aplicación de la ley penal quedó definitivamente plasmado en los Ordenamientos nacionales a partir de la revolución francesa y del subsiguiente movimiento codificador del siglo

    XIX (16). Los fundamentos aducidos por la doctrina comparada para amparar la posición jurídica de supremacía que dicho principio ostenta frente a los otros tres de aplicación espacial del estatuto penal pueden sintetizarse, entre otros, en los siguientes (17):

    a) La propia reafirmación de la soberanía estatal: si uno de los atributos del Estado soberano es su propia esencia territorial, lo más coherente desde tal perspectiva, de cara el efectivo ejercicio del Ius puniendi estatal, es que el Estado aplique su Derecho penal dentro de sus fronteras, con independencia de cualquier otra consideración. Lo contrario podría venir a suponer una merma de la propia esencia soberana que le caracteriza (18).

    b) Razones de prevención general: desde tal perspectiva de consideración de teleología punitiva resulta conveniente que las infracciones penales cometidas en el territorio de un Estado sean sancionadas en el mismo, de manera que la población de dicho Estado, así como los eventuales residentes extranjeros, adquieran verdadera conciencia, sin fisuras de ningún tipo, de la amenaza coactiva que la comminación penal conlleva.

    b) Razones prácticas de economía procesal, en el sentido de que, indudablemente, el lugar del comisión del delito es el único que verdaderamente garantiza la veracidad de las tareas de instrucción e investigación criminal y, en consecuencia, de enjuiciamiento del mismo.

    A pesar de la consideración precitada, en los últimos tiempos se viene admitiendo, en la práctica comparada, la ejecución de la sentencia en un país distinto al del dictamen de la misma (19). Tal es el caso admitido, por ejemplo, en la Convención europea de 28 de mayo de 1970 sobre el valor internacional de las sentencias penales (20), o en el Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas (21).

    También resulta de significación a este respecto la siguiente normativa: a) Directriz (22) dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicio por los abogados de países de la Comunidad (23). b) Real Decreto 607/86 (24), por el que se desarrolla la Directriz del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977 para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados de países de la Comunidad (25). c) Convenio (26) Europeo sobre asistencia judicial en materia penal (27). d) Convenio Europeo (28) sobre información acerca del Derecho extranjero (29). e) Protocolo Adicional (30) al Convenio Europeo sobre información acerca del Derecho extranjero, en materia de Derecho penal (31). f) Convenio Europeo (32) sobre la transmisión de procedimientos en materia penal (33). g) Convenio Interamericano (34) sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero (35).

    En lo que a España atiene, ya el Título preliminar (36) de nuestro Código civil, de general validez -salvo específicas excepciones para todo el Ordenamiento jurídico español, se encarga de disponer, aunque en una sede sistemáticamente incorrecta (37), que «las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallan en territorio español» (38).

    Por lo demás, el texto civil opera una remisión de carácter rituario, al precisar que las leyes procesales españolas serán las únicas apli cables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España (39). Tal remisión procesal, en la que el principio de territorialidad se plasma, se ve sustanciada en el propio texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, conforme al cual en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español (...) sin perjuicio de lo previsto en los Tratados internacionales en los que España sea parte (40).

    A la vista de las precedentes consideraciones parece claro que, de cara a la efectiva concreción y operatividad de este principio en la práctica, va a resultar definitiva la determinación de ese doctrinal mente denominado territorio penal (41), en cuanto exigencia espacial para que entre en juego el aludido criterio de territorialidad de aplicación de la normativa punitiva (42).

  5. EL TERRITORIO ESPAÑOL A EFECTOS JURIDICO-PENALES

    1. GENERALIDADES

    Debe partirse, ya de entrada, de la base de que en nuestro Ordenamiento no existe un concepto penal específico de territorio. En consecuencia, el territorio español, a efectos penales, viene a coincidir plenamente con el territorio político español, con el ámbito espacial de soberanía de nuestro Estado, o si se prefiere, con el territorio jurídico español en sentido general, esto es, operante en todas las ramas de nuestro Ordenamiento (43).

    Escasas son, a estos efectos, las bases que aporta nuestra Magna Carta de cara a la determinación del territorio político-jurídico español sobre el que extiende su soberanía nuestro Estado. En cual-quier caso, sirvan, cuando menos a modo de premisa en la materia, las siguientes disposiciones constitucionales: a) La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho de...

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