Principios básicos, más relevantes para el actual estudio, del derecho penal en su dimensión procesal. La requerida armonización, o compensación, de tales principios

AutorCésar Herrero Herrero
Páginas121-148

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A Observaciones previas sobre esta cuestión

Como advierte J. PRADEL, al hablar de los principios constitucionales del proceso penal, éstos no son muy numerosos en cantidad, pero sí son esenciales en cualidad.1 ¿Cuáles son, entonces, tales principios?

Como señalábamos, en el apartado anterior, al referirnos a los principios fundamentales del Derecho penal sustantivo, ni las Constituciones democráticas, ni los Instrumentos jurídicos de los Organismos internacionales y supranacionales, coinciden plenamente en su enumeración. Tampoco hay completa coincidencia en la doctrina. Ello debido a que se parte de criterios clasificatorios de referencia de alguna manera distintos. Con todo, debe asegurarse que existe un elenco de tales principios, que aparecen, «prima facie», como los más evocados o

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invocados. Son los enunciados en el apartado siguiente. Habiendo de subrayar, por lo demás, que tampoco, entre este grupo de principios más socorridos, coincide, entre sus expositores, la identidad y alcance de su contenido.2

B Enumeración, más generalizada, de tales principios y el esfuerzo por ofrecer otros modos de clasificación en torno a los mismos

Como acaba de afirmarse, entre los principios básicos, informadores del proceso penal, viene señalándose, de forma más prevalente, los que siguen: Principio de legalidad (con sus diversas ramificaciones, que veremos luego). Principio de derecho a la libertad individual y su complementario principio de excepcionalidad respecto de su privación, principio de inviolabilidad de domicilio, principio de tutela judi-

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cial efectiva, principio del derecho al «juez natural», principio del derecho a un tribunal independiente e imparcial, principio del derecho de la persona afectada a la información de la acusación formulada contra ella, principio de derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, principio de tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, principio de igualdad de las partes. En cuanto a la correspondiente y propia actividad procesal, sobre todo en cuanto al respectivo ejercicio de aportación de instrumentos de prueba con relación, respectivamente a la defensa o a la acusación, principio del derecho a no declarar por parte del imputado y a no declararse culpable, principio de presunción de inocencia. Principio del derecho a un juicio público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, principio de la cosa juzgada, principio del derecho a recurso ante el juez superior...3

Hay textos y estudios doctrinales que, al enunciar los principios fundamentales del proceso penal, parten de algunos principios-marco y, desde éstos, pasan a derivar un conjunto de subprincios o derechos directores, aplicables a tal proceso. De esa manera, tratan de hacer girar el proceso penal en torno a esos principios marco. Que concretan, con mucha frecuencia, en los principios o derechos fundamentales de defensa y en el del proceso equitativo o justo.4

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Lo dicho no quiere decir que tanto los principios-marco, como los principios o derechos de ellos derivados, hayan de considerarse incompatibles entre sí. Lo que se impone (lo venimos diciendo reiteradamente) es su armonización, su justa compensación en su aplicación dialéctica a las partes del proceso.5 Si bien, nosotros, aquí y ahora, teniendo en cuenta, una vez más, los valores superiores de los Ordenamientos jurídicos democráticos (justicia, igualdad, libertad...), llamados a impregnar todo el Ordenamiento, vamos a hablar de esa armonización imprescindible, y a su correlativa interpretación en el

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proceso penal, sólo con relación a alguna dimensión del principio de legalidad, del principio de igualdad de armas y del principio del derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial. Todo ello, repetimos también aquí, expuesto u ofrecido a modo de ejemplo.

C Interpretación armonizadora, compensadora, del principio de legalidad en esta clase de proceso

Son muy plurales y heterogéneas las perspectivas del análisis orientado a la aplicación del principio de legalidad en relación con el proceso de carácter punitivo. Si bien, nosotros, aquí, sólo haremos referencia expresa a la cuestión de la retroactividad-irretoactividad de las leyes procesal-penales.

Desde esta última óptica, dicha complejidad se manifiesta en las muy distintas direcciones dadas por los tratadistas de la misma. Así:

  1. Para unos, la ley procesal-penal ha de considerarse generalmente irretroactiva6 «ex natura reí, ¿Por qué? Por-

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que la Ley procesal no queda determinada por la ley penal material, vigente en el momento de cometerse el delito, o por la ley posterior de la misma naturaleza, más favorable al sujeto activo del mismo. La Ley procesal-penal, para esta corriente doctrinal, no persigue fundamentar cuáles hayan de ser las consecuencias jurídicas de los actos de la persona, contrarios a la ley penal. Ni es su finalidad, ante la introducción legal de una menor motivación conminatoria frente a la misma infracción, presentar tal motivación al que ya es reo, real o presunto. La garantía procesal del principio de legalidad no sería otra que llegar a la verdad del hecho punible perpetrado y al descubrimiento, conforme a las reglas del Estado de Derecho7, de su autor o autores y, en su caso, de otros partícipes.

Aquí, pues, estamos ante la aseveración de que la misión de la ley procesal-penal sí es, fundamentalmente, de seguridad jurídica. Pero de seguridad jurídica en el uso de los medios e instrumentos utilizados en el camino hacia la verdad de los hechos sometidos a proceso. Asegurándose, por ello (y es ésta también nuestra postura) que esta misión puede cumplirse, en principio, lo mismo con la ley procesal que estaba vigente cuando la infracción penal fue perpetrada que con una ley entrada en vigor después de haber surgido el acontecimiento punible.

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De ahí, que se haya impuesto, de forma muy generalizada, en esta clase de procedimiento, el principio «tem-pus regit actum». O lo que es lo mismo: que la actividad procesal (en cada uno de sus actos) ha de someterse al imperio de la ley que vige cuando aquélla inicia su conformación y andadura. Sea ésta, o no, considerada favorable al procesado, en comparación con la ley procesal-penal anterior.8 ¿Cómo, si no, aplicar una ley, anteriormente vigente, a actos procesales (que no de comportamiento pasado punible) que, mientras ella estuvo en vigor, aún no existían porque no habían sido configurados ni propuestos como tales? Y, si no existían, ¿cómo hablar de retroactividad con relación a una norma nueva?

Y, por supuesto, sí cabe hablar, teóricamente, de posibilidad de retroactividad, con respecto a actos procesales ya existentes (por haber sido ya sustanciados o haberse iniciado firmemente su sustanciación a través de una ley procesal, vigente antes de que inicie su vigor la considerada nueva. En estos supuestos no les será de aplicación, en su caso, la entrada en vigor de otra ley procesal posterior, desfavorable. Es imposición del principio de seguridad jurídica.9 Pero la ley procesal-penal nueva puede y

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ha de ser aplicada a actos, expectativas de derecho..., que pretendan iniciar, ahora, su existencia real como auténticos derechos. Ha de ser aplicada, aunque ellos hubieran podido jurídicamente conformarse con la ley derogada, pero que no se conformaron. Esta versión parece la mayoritaria, por ejemplo, en España10 y en otros países de nuestro entorno, como Alemania.11 b) Para otros, la ley procesal-penal ha de ser estimada, a los efectos que venimos estudiando, como irretroactiva o retroactiva en la misma forma y alcance que la ley penal sustantiva, «ex necessaria conexione» con la comisión de la correlativa infracción penal. Y, en este sentido, interpretan las frases de Constituciones y Códigos procesales cuando en ellos se expone que: «Nadie puede ser juzgado sino por un procedimiento preestablecido legalmente». Es decir, la ley aplicable, en el proceso (proceso penal), no podría ser otra, según esta corriente doctrinal, que la que estaba vigente cuando se perpetró la infracción punible.

Todo ello, ¿por qué? Porque, dicen, el infractor posee el derecho a saber, para poder responder jurídicamente de su comportamiento: a) Cuándo él mismo quebranta, con su conducta, la ley penal, así como cuál habría de ser la clase

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de pena y su «quantum», b) También, como algo inescin-dible, conocer, en el mismo momento de la infracción penal, cuáles son los instrumentos y vías legales predeter-miados para articular su defensa ante la posible o probable imputación, procesamiento y juicio. Sólo esto permitiría afirmar, de verdad, al ciudadano infractor, «el saber a qué atenerse»por su comportamiento. Además de ser posible, así, evitar las potenciales arbitrariedades del juzgador y demás autoridades intervinientes en la causa.

Y es que el proceso, para esta versión doctrinal, habrá de ser concebido, en relación con su variedad de actos, como un todo orgánico, única forma de salvaguardar el espíritu del proceso democrático y garantizador de cualquier Estado Social y Democrático de Derecho. Por lo que, presente la infracción penal, causa del proceso, éste no puede ser alterado (ni siquiera en alguna de sus partes) por ninguna ley procesal nueva.12 Salvo, naturalmente, cuando la ley procesal nueva mejore las garantías procesales a favor del reo; o sea, si es, en conjunto...

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