El principio general de la subrogación real en los derechos reales de garantía y goce

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 529, Noviembre - Diciembre 1978

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Abogados Civil

Resumen


El principio general de la subrogación real en los derechos reales de garantía y goce: A) La subrogación real en la extensión de la hipoteca a las indemnizaciones. Problemas que presenta.-B) La subrogación real en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (Ley de 16 de diciembre de 1954 y Reglamento de 17 de junio de 1955).-C) La subrogación real en el derecho de usufructo sobre cosa siniestrada o expropiada (arts. 518, 519 y 489 Código Civil): a) ¿Puede darse la subrogación real en los mismos casos antes dichos, pero respecto a servidumbres y en los derechos reales de uso y habitación?-D) La subrogación real en el derecho real de censo (arts. 1.626 y 1.627 Código Civil).-E) La subrogación real establecida en el contrato de depósito (artículo 1.778 Código Civil) y en el hallazgo (arts. 615 y 616 Código civil).-El principio general de la subrogación real en el derecho agrario y en el Derecho urbanístico: A) Naturaleza jurídica de la concentración parcelaria y reparcelación urbana.-B) Aplicación de la subrogación real en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y en la Ley del Suelo y Reglamento de Reparcelaciones del Suelo afectados por Planes de Ordenación Urbana. ¿A qué derechos es aplicable este principio general?: a) Las servidumbres. b) Los arrendamientos.-C) La subrogación real y la publicidad registral en la Ley de Concentración Parcelaria y Reglamento de Reparcelación del Suelo.

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Extracto


El principio general de la subrogación real en los derechos reales de garantía y goce

A) La subrogación real en la extensión de la hipoteca a las indemnizaciones: problemas que presenta.

Una de las mayores conquistas del principio de subrogación real la ha constituido la extensión, el traslado de los derechos reales de garantía y goce, a las indemnizaciones debidas por razón de los bienes originariamente objeto de estos derechos. Como toda innovación de importancia, fue objeto de grandes debates por parte de la doctrina española y extran-jera. Pero antes que fuera admitida y establecida en la legislación de cada país, fue la jurisprudencia la primera en aplicarla por su especialísima situación más en contacto con la realidad y las necesidades de la vida.

La aplicación, por otro lado, de la subrogación real en las indemnizaciones debidas por razón de los bienes gravados con derechos reales, era completamente nueva y sin precedentes legales de ninguna clase. La subrogación real fue aplicada, desde un principio, aun sin tener conciencia del fenómeno, e incluso rechazándola la mayoría de la doctrina al principio. De esta extensión y del fenómeno que por primera vez se presentó, surgieron una serie de problemas, que iré exponiendo a continuación.

El problema se planteó, por primera vez, con carácter legislativo a partir de 1850 en España, Francia, Italia, Bélgica y en toda Europa. Era principio de Derecho Común que cuando el bien objeto de derechos reales desaparecía, por las causas que fueran, el derecho se extinguía a su vez; pero la realidad presentaba otro aspecto. Dada la importancia que venían teniendo los contratos de seguros, cuando un bien gravado con hipoteca perecía por un incendio, p. ej., el acreedor hipotecario y los privilegiados veían perderse su derecho cuando en realidad el deudor recibía una indemnización por la pérdida de la cosa. La situación era injusta y no dejó de llamar la atención, acudiéndose mediante contratos a establecer en una cláusula que el acreedor hipotecario y privilegiado ejercerían su derecho de crédito sobre la indemnización recibida por el deudor. De tal manera llegaron a prodigarse estas cláusulas que se les llamaron de estilo o de subrogación de indemnizaciones.

La situación, por tanto, en la vida práctica, era en contra del Derecho Común, la conservación y extensión del derecho real a las indemnizaciones, a pesar de la destrucción del bien. Los primeros debates en los diferentes cuerpos legislativos se presentaron con ocasión de unas sentencias en las que se admitió el principio de subrogación real, mientras que en otras fue rechazado 1. Pero el problema ya estaba planteado en los tribunales y después sería admitido, con el apoyo de la legislación, en los países citados.

De todas las sentencias llama la atención la llamada Sentencia Pinel de 28 junio 1831 que, en casación, rechazó la aplicación de la subrogación real admitida en la Sentencia apelada de Rouen de 27 diciembre 1828 2. En esta sentencia se presentan y debaten los problemas que surgirán de la extensión de hipotecas y privilegios a las indemnizaciones. Dado el interés de esta sentencia, expondremos sus considerandos seguidamente.

El asunto era el siguiente: Por un documento (acta) de 28 abril 1813, el señor Pinel se reconoce deudor del señor Duthuit de una suma de 15.000 francos, en garantía de la cual, hipoteca un establecimiento de hilatura hidráulica explotada por él, junto con «les brisoirs, carderies, bélys, métiers à filet, etc.», es decir, generalmente todos los objetos unidos a la fábrica para su explotación. Tanto el inmueble, como los objetos considerados inmuebles por destino se aseguran en distintas compañías de seguros.

Más tarde se incendia el edificio y poco después el señor Pinel quiebra, por lo cual los acreedores se unen y nombran un síndico. Este, en sus funciones, retribuye su parte a los acreedores hipotecarios sin que se opongan los acreedores quirografarios; pero el señor Duthuit, más que una parte de su crédito, pide el ejercicio de sus derechos hipotecarios sobre las indemnizaciones debida por los objetos considerados inmuebles por destino, afectos a su deuda. Ante esta petición sin precedentes, el síndico se opone, por lo que se acude al Tribunal de Rouen, que sentenció así: «Considerando: que es constante que la obligación se extingue, que la hipoteca queda sin efectos por la pérdida de la cosa; pero que es igualmente cierto que si un deudor tiene ciertos derechos o acciones con relación a esta cosa, está obligado a cederlos a su acreedor y que la hipoteca sigue cada porción de los inmuebles afectados, en cualquier mano que pasen. Considerando que el inmueble ficticio había sido hipotecado, como el inmueble real, al señor Duthuit; que uno y otro habían sido asegurados en caso de incendio, anteriormente al acta de 28 abril 1823, y que el acreedor debía haber tenido en consideración este derecho de indemnización, si la desgracia prevista l...

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